Expediente: 931-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Lourdes Prieto Leal, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.603.125, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la parte actora: abogadas Diana Urdaneta y Ana Urdaneta, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 22.209 y 21.356, respectivamente.

Demandado: Metro Rent, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, el día 07 de junio de 1999, Tomo 29-A, N°. 37 y la empresa Céntury 21 Venezuela, C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el N°. 36, Tomo 308-A-Q.T.O.

Motivo: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.

Una vez recibida la demanda por ante el Juzgado Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha 12 de agosto de 2003.
Por diligencia de fecha 01 d octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas para su registro.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó al ciudadano Omar Barboza.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación a la empresa Céntury 21, C.A., se comisionara al Coordinador Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y le fueran entregados los recaudos de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas para su registro.
Por diligencia de 26 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas para su registro.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara correo especial a la ciudadana Lourdes Prieto a los fines de gestionar la citación personal de la empresa Céntury 21, C.A. y le fuera entregado el exhorto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se nombrara correo especial a la ciudadana Lourdes Prieto a los fines de gestionar la citación personal de la empresa Céntury 21, C.A. y le fuera entregado el exhorto, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintiséis (26) de septiembre de 2005, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Lourdes Prieto Leal, en contra de Metro Rent, C.A., y Céntury 21 Venezuela, C.A, ya identificados.

B) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). 196° de Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

Expediente: 931-03.