Expediente: 1.552-06.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLAPLACER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de febrero de 1992, bajo el N°. 26, Tomo 24-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: Robert Heider Rodríguez y Solymar Fuentes Álvarez, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 7.844.240 y 12.034.246, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alega la parte actora INVERSORSIONES VILLAPLACER S.A, que en fecha 15 de julio de 2005 cedió en calidad de arrendamiento a los ciudadanos Robert Heider Rodríguez y Solymar Fuentes Álvarez, un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 21, esquina con calle 78 antes avenida El Paraíso, signado con el número 78-15, edificio Los Ríos, identificado con el número 1-A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el tiempo de duración de la relación arrendaticia se fijó por seis meses, a tiempo determinado, acordando la cantidad de Bs. 500.000 mensuales como canon de arrendamiento, a menos de que una de las partes le manifestara a la otra el deseo de prorrogarlo por lo menos con un mes de anticipación, situación que ocurrió de manera verbal y manteniéndose vigente las cláusulas del contrato. Que el canon de arrendamiento debía ser cancelado por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes y se fijó adicionalmente como cláusula penal la cantidad única mensual de Bs. 20.000 si no se cancelaban las cantidades estipuladas como cánones, los cinco primeros días de cada mes, tal como lo reza el contrato. Que los demandados han incumplido con sus obligaciones legales y contractuales, ya que no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, adeudando la cantidad de Bs. 1.500.000 y Bs. 60.000 por concepto de la cláusula penal. Que asimismo han incumplido con la obligación de mantener el inmueble en buen estado de conservación y se evidencia de los atrasos en el pago de los servicios públicos.
Que demanda a los ciudadanos Robert Heider Rodríguez y Solymar Fuentes Álvarez, para que convengan o sean obligados por el Tribunal en:
1. La Resolución del contrato de arrendamiento.
2. El pago de la cantidad de Bs. 1.560.000 por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, así como los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
3. La entrega del inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, con todos los servicios públicos solventes; cantidades estas que solicita sean indexadas al momento de su cancelación, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.
4. En el pago de las costas y costos del proceso.
Al ser admitida la demanda, la ciudadana Pastora Villaverde, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad Mercantil Inversiones Villa Placer C.A. asistida por el abogado Freddy Ernesto Rumbos Atencio, solicitó el decreto de Medida de Secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento. Asimismo solicitó el decreto de Medida de embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 3.000.000 que es el doble de la suma reclamada, medidas estas que el Tribunal decretó en fecha 07 de julio de 2006.
Ahora bien, al momento de ser ejecutadas las medidas decretadas, estuvieron presentes los demandados de actas y el apoderado judicial de la parte actora, abogado Freddy Ernesto Rumbos Atencio, siendo secuestrado el inmueble. En el mismo acto el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal Ejecutor que se abstuviera de ejecutar la medida de embargo Preventivo, reservándose el derecho de ejecutarla cuando lo considerara pertinente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Constata el tribunal que en el momento en que fue ejecutada la medida preventiva de secuestro -18 de octubre de 2006-, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estuvieron presentes en el acto, y fueron notificados de la medida, los ciudadanos Robert Heider Rodríguez y Solymar Fuentes Álvarez, configurándose de esta manera la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Consumada la citación, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda una vez recibida del Juzgado Ejecutor las resultas de la comisión conferida, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda los demandados no ocurrieron ni por sí ni por medio de apoderados a ejercer su derecho a la defensa, como tampoco promovieron ningún tipo de pruebas.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
Exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
• Que el demandado no conteste la demanda.
• Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
• Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que los demandados nada probaron que les favorezca.
Por su parte, la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece:
El canon de arrendamiento mensual lo hemos convenido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) primeros días de cada mes, contados a partir de la fecha de este documento, es decir, a partir del día de su otorgamiento ante la Notaría Pública respectiva, fecha de inicio de este contrato. Ambas partes acuerdan: Que si el pago de arrendamiento mensual es cancelado después de los cinco primeros días de cada mes, los ARRENDATARIOS, deberán pagar además del cánon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE MIL BOLÍBARES CON 00/100 (Bs. 20.000, oo) como indemnización en el atraso en el incumplimiento del pago de la mensualidad en los días indicados en esta cláusula. El cánon de arrendamiento mensual será ajustado semestralmente en un porcentaje (%) igual al índice de inflación del país, establecido por el Banco Central de Venezuela C.A a través de sus índices de precios al consumidor (I.P.C), pero en el caso que dicho índice de precio fuese menor al canon de arrendamiento antes señalado, se acuerda, que el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000) seguirá vigente.
Se constata del contenido del libelo de la demanda, que el actor alega que los demandados se encontraban insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), sin que éstos hayan probado que cancelaron los cánones de arrendamiento adeudados.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público. En el caso de autos la pretensión del actor estuvo tutelada por normas de derecho civil, acompañando como fundamento de la acción el contrato de arrendamiento que demuestra la relación arrendaticia con la parte demandada, consignado en original con el libelo de la demanda. Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas de derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda, con excepción de la indexación solicitada en el literal C del libelo de la demanda, en virtud de que no existe constancia en actas de las cantidades adeudadas por concepto de los servicios públicos, los cuales debieron ser cuantificados en el curso del proceso a los fines de tener una base para el cálculo de la indexación.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de junio del año 2000, jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (...).
(...) La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial...”
En base a la sentencia citada, considera este tribunal que se hace improcedente la indexación judicial solicitada, toda vez que no cuenta con una base cuantitativa de los servicios públicos causados por el inmueble arrendado, para que pueda ser calculada la misma por medio de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana PASTORA VILLAVERDE, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad Mercantil INVERSIONES VILLAPLACER C.A en contra de los ciudadanos ROBERT HEIDER y SOLIMAR FUENTES.
En consecuencia:
1. Se resuelve el contrato de arrendamiento otorgado por las partes por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha 15 de julio de 2005, anotado bajo el N°. 45, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.
2. Se condena a los ciudadanos Robert Heider Rodríguez y Solymar Fuentes Álvarez, a cancelar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLAPLACER, S.A, la cantidad de (Bs. 1.500.000), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, la cantidad de (Bs. 60.000) por concepto de penalidad o atraso en el pago de los cánones. Asimismo se condena el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
3. Se ordena a los ciudadanos Robert Heider Rodríguez y Solymar Fuentes Álvarez, la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió solvente con todos los servicios públicos.
4. No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006.
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 1.552-06.
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