Exp.02439


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO
Demandante: JENSEN VINICIO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V-7.605.283, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.893 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.-
Demandada: MARBELLY DEL SOCORRO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.715.333 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha 27 de Junio de dos mil seis (2006), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por DESALOJO incoara el Abogado en ejercicio JENSEN VINICIO HUERTA contra la ciudadana MARBELLY DEL SOCORRO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, emplazándosele para dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
Posteriormente, en fecha 03 de Julio de 2006, fue decretada Medida Preventiva de Secuestro, librándose el respectivo despacho comisorio; trasladándose y constituyéndose el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006), en el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 4-E, ubicado en el Edificio Residencias Eliza, N° 79J-54, Tercer Piso, situado entre Calles 80 y 81, Sector Ayacucho, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia, donde notificó a la demandada MARBELLY DEL SOCORRO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Único, quedando citados para todos y cada uno de los actos en este proceso.
Ahora bien, como en materia inquilinaria, se aplica el juicio breve, tal y como está previsto en los Artículos 881 de la Ley Adjetiva Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Abierto el juicio a pruebas, sola la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha dos (02) de Noviembre de 2006, el cual fue admitido y agregado a las actas en fecha 03 de esos corrientes; solicitando la confesión ficta de la demandada e invocando el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue consignado con el libelo de demanda, siendo autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004, anotado bajo el N° 88, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, además, que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó alguna que le favoreciera.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Primero
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en fecha reciente lo siguiente:

“...De conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima, y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad de juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado en algún acto del mismo.” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Martha Leslie Armijo de Osorio contra Rosa Nakarid Osorio Zambrano y otros, en el Expediente Nº 00-015, Sentencia Nº 410).

En efecto, este Juzgador considera que la intención del Legislador, cuando instituyó el Principio de la Citación Tácita en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue la de poner en conocimiento al demandado del juicio que se sigue en su contra, ya sea porque conste en autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, resaltando así por encima de tanto formalismo, los Principios de Economía y Celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio. (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio y notificó a la demandada del objeto de su traslado como del proceso seguido en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código Adjetivo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo:
Observa el Tribunal que las resultas de la comisión conferida, fueron agregadas a las actas procesales el día diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006) y, del mismo modo, observa este jurisdicente que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que de aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:
“...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, así como en: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004, anotado bajo el N° 88, Tomo 15 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el dos (2) al cinco (5), de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con su obligación de pago de los cánones de arrendamientos reclamados.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara el Abogado en ejercicio JENSEN VINICIO HUERTA contra la ciudadana MARBELLY DEL SOCORRO GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
• SEGUNDO: Hacer entrega al ciudadano JENSEN VINICIO HUERTA, el inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el N° 4-E, ubicado en el Edificio Residencias Eliza, N° 79J-54, Tercer Piso, situado entre Calles 80 y 81, Sector Ayacucho, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia y solvente con todos los servicios públicos, en virtud de la medida de secuestro ejecutada.-
• TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de Febrero de 2005 hasta Abril de 2006.-
• CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte accionada de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.
Charyl*