Expediente N° 1317

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandante: DIOSA YURAIMA RAMONES AULAR, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniera Geofísica, portadora de la cédula de identidad N° 7.474.764 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: Empresa mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02/09/1890, bajo el N° 56, modificado sus estatutos sociales, siendo la última de sus reformas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/10/2003, bajo el N° 5, tomo 146-A sgdo; y el ciudadano ARNOLDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.147.505, domiciliado en Barinas.
En el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO tiene incoado la ciudadana DIOSA YURAIMA RAMONES AULAR, identificada ut supra, actuando en representación del ciudadano VÍCTOR JULIO DELGADO POMPA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad N° 4.088.319; en contra de la empresa mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano ARNOLDO MÁRQUEZ, antes identificados, la demanda fue recibida en fecha uno (01) de noviembre de dos mil seis (2006), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical.
De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre el ciudadano VÍCTOR JULIO DELGADO POMPA y el ciudadano ARNOLDO MÁRQUEZ, quien conducía un vehículo propiedad de la empresa mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., quienes tienen su domicilio, el primero en Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el estado Barinas, con ocasión del accidente ocurrido en el estado Carabobo, el día 02 de noviembre de 2005 entre los vehículos plenamente identificados en el libelo, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.- Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, el accidente de tránsito, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.- De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo.- Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
En el caso de autos, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), lo cual evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente en razón de la cuantía; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
a) La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio y la cuantía para conocer de la demanda incoada por la ciudadana DIOSA YURAIMA RAMONES AULAR contra la empresa mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano ARNOLDO MÁRQUEZ por ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
b) La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
c) Se ordena remitir estas actuaciones.
d) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora estuvo asistida por el profesional del Derecho VICENTE MARCANO ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 4.519.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 16.525.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. William Coronado González
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 139-2006.- Se remitieron las actuaciones adjuntas al oficio N° 474-2006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,