Expediente N° 1307


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: OASIS I COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el 31 de agosto de 2005, bajo el Nº 35, tomo 70-A.
Demandado: SONIA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.999.816, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la sociedad mercantil OASIS I C.A, anteriormente identificado, asistida por los profesionales del Derecho EDGAR ANDRÉS ROMERO RINCÓN y JUAN CARLOS MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 9.170 y 54.083, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la ciudadana SONIA RINCÓN, identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), las partes celebraron una transacción; posteriormente, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria absteniéndose de homologar el acto de autocomposición procesal hasta tanto no sean subsanadas las formalidades esenciales relativas a la facultad expresa para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
Ahora bien, según la sentencia publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2003, se establece lo siguiente:
La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.
Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.
Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado en forma divorciada a la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.
Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
En esta enumeración el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en que por supuesto incluye la transacción, y finalmente de forma general encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre en la cesión de créditos litigiosos.
Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio... (Las negrillas y el subrayado son de la jurisdicción) (Omissis)

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Entonces, después de haber transcrito el criterio jurisprudencial, pasa este jurisdicente a establecer lo siguiente:
Observa este jurisdicente, que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) ante este Juzgado, la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 98.005, con facultades expresas para transigir; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley y jurisprudenciales por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra G, ubicado en la tercera planta o segundo piso del edificio Residencias Macame, ubicado en la avenida 3H, N° 69-61, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la fachada norte del edificio, escaleras y pasillo de entrada; SUR: linda con la fachada sur del edificio; ESTE: linda con la fachada este del edificio; y OESTE: linda con la fachada oeste del edificio; propiedad de la sociedad mercantil OASIS I C.A., según documento registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 35, tomo 7°, protocolo 1°.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) por las partes,
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por los profesionales del Derecho EDGAR ROMERO y JUAN CARLOS MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 9170 y 54.083, respectivamente; y la parte demandada, estuvo representada por el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 98.005.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario Accidental,

Abog. NORGEN PAZ URDANETA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce hora meridiano (12:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 165-2006.
El Secretario Accidental,

Abog. NORGEN PAZ URDANETA





WCG/mef