Expediente N° 1233


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: REY ROBINSON PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.520.413, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: NIKITA KOBIAKOV y SOLISBELLA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 5.845.863 y 9.574.514, respectivamente, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho EDGAR ROMERO ZUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.629, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REY ROBINSON PIÑA, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra los ciudadanos NIKITA KOBIAKOV y SOLISBELLA ALMAO, identificados anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), el apoderado de la parte actora, presento escrito reformando la demanda.
Con fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), el Alguacil expuso y consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana SOLISBELLA ALMAO; y consignó los recaudos de citación del ciudadano NIKITA KOBIAKOV, en virtud de la imposibilidad de ubicarlo personalmente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del codemandado NIKITA KOBIAKOV.
Con fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), presente por una parte, la ciudadana SOLISBELLA ALMAO, asistida por la profesional del Derecho MARÍA TERESA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.502, y por la otra, la parte demandante, el profesional del Derecho EDGAR ROMERO ZUE; formalizaron la transacción en los siguientes términos:
“…Convengo en todos los términos de la demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano REY ROBINSON PIÑA y a fin de dar por terminado el juicio, ofrezco pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00), en dinero efectivo y de libre circulación en el país, en la forma siguiente: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para el día 10 de noviembre, un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) para el día 30 de noviembre, un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) para el día 15 de diciembre y un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) para el día 30 de diciembre, todas esta fechas del presente año de 2006. Cantidades esta que entregare en el domicilio del ciudadano REY ROBINSON PIÑA, el cual declaro conocer. Igualmente me obligo a hacerle entrega del inmueble arrendado, identificado en autos, completamente desocupado y solvente con los servicios públicos y los cánones de arrendamiento que se sigan causando, para el día quince (15) de enero de dos mil siete. En este estado, el citado apoderado actor, expone que en nombre de su representado, acepta la propuesta de la parte demandada. Ambas partes solicitamos del Tribunal le imparta su aprobación al presente convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la codemandada SOLISBELLA ALMAO…”. (Sic) (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana SOLISBELLA ALMAO ocurrió personalmente con el carácter de autos, debidamente asistida por abogado, y la parte demandante actuó representada por el profesional del Derecho EDGAR ROMERO ZUE, con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006) por las partes.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho EDGAR ROMERO ZUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.629; y la profesional del Derecho MARÍA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.502, actuó asistiendo a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 140-2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL






WCG/cvf.