EXPEDIENTE Nº 1315


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Demandante: PABLO CESAR LAMEDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero químico, portador de la cédula de identidad N° V-13.176.521 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.) , ubicada en la Planta El Tablazo, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia.
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano PABLO CESAR LAMEDA URDANETA, identificado ut supra, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, la demanda fue recibida en fecha 30 de octubre de 2006, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo- Estado Zulia, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una relación de trabajo entre el ciudadano PABLO CESAR LAMEDA URDANETA y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., quienes tienen su domicilio en la jurisdicción del municipio Miranda del Estado Zulia, con ocasión de la prestación de los servicios personales para la mencionada sociedad mercantil, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia laboral, conforme lo establecen los artículos 13, 17 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 2002, N° 37.504. En consecuencia, este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento habida consideración que la misma interesa al orden público procesal laboral y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
En el caso de autos, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.291.421,76), lo cual evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente en razón de la cuantía; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
a) La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio, la materia y la cuantía para conocer de la demanda incoada por el ciudadano PABLO CESAR LAMEDA URDANETA contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN, S.A.) por de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
b) La competencia del JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
c) Se ordena remitir estas actuaciones al Circuito Judicial Laboral, en sus oficinas de Unidad Receptora y Distribución de Documentos.
d) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia expresa que la parte actora estuvo asistida por la profesional del Derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 5.451.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. William Coronado González
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una horas y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 161-2006 y se oficio bajo el Nº 534-2006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,