Expediente N° 1351


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: LUZ MAJER S.R.L, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nº 26, tomo 14A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo.

Demandado: JHONY WILHELM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.495.624, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.297, actuando con el carácter de Apoderada General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano JOHNY WILHELM, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.

En fecha 23 de noviembre de 2006, presente por una parte el ciudadano EDDY GONZALEZ, antes identificado, en su condición de parte demandada, asistido por el profesional del derecho ADELMO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899 y por la otra, la ciudadana LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 38.297, y de este domicilio, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L., y expusieron lo siguiente:

“...Me doy por citado, notificado emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso y muy especialmente para el Acto de Contestación de la Demanda, renuncio al termino que me concede la ley para ello, y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de poner fin a este proceso, ofrezco en pagar a la demandante LUZ MAJER S.R.L., la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, con los cuales cubro el monto de obligación adeudada, los intereses vencidos, gasto judiciales, y extrajudiciales, mas los costos producidos por este proceso, los cuales cancelare en la siguiente forma: UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (1.066.000), que me será descontado del FIDEICOMISO 2007. Que me corresponden como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. Queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de anticipos de prestaciones sociales (Antigüedades), aportes del patrono en caja de ahorro para el ahorro del trabajador, dentro de los limites fijados por la ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de la Universidad del Zulia, por concepto que me sea diferente al sueldo. La falta de pago de una de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a la parte actora en poner en estado de ejecución el presente Convenimiento. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la parte actora LUZ MAJER S.R.L, mediante cheque emitido a su nombre. Las referidas deducciones deberán hacerse efectivas aun cuando existan otras medidas de embargo en mi contra. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona, comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis bienes se hará hasta por el doble de la suma adecuada, mas los gastos de ejecución, el remate de los bienes se publicara en un diario de la localidad en única oportunidad y el justiprecio que se hará lo realizará un solo perito designado por el tribunal. Solicito a este tribunal se sirva oficiar a las oficinas de la Universidad del Zulia, a fin de tonificarles lo acordado por mi persona en el presente convenimiento. Es todo, en este estado, presente en la sala del tribunal la ciudadana LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 38.297, y de este domicilio, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L, expuso: acepto para mi representada el ofrecimiento hecho por el demandado. Así ambas partes pedimos al tribunal se sirva impartir su aprobación al presente convenimiento, lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto no conste la total cancelación de dicha obligación. Así mismo, solicitamos se oficie a la Universidad del Zulia, Departamento de Nomina lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.


La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).


Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 23 de noviembre de 2006, comparecieron el ciudadano JOHNY WILHELM, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.495.264, con el carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho ADELMO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.899 y la ciudadana LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.297, y de este domicilio, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L, parte demandante, antes identificada, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, de la transacción celebrada entre las partes, en fecha 23 de noviembre de 2006.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste la cancelación de la dicha obligación.
3) Se ordena oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.

Se deja constancia que la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho ADELMO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899; y que la parte demandante Sociedad Mercantil LUZ MAJER S.R.L, estuvo representada por la abogada LUZ MARINA JERZ, Inpreabogado Nº 38.297.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 157-2006; y se ofició al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia bajo el Nº 529-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,













WCG/alpf-