Expediente N° 1307


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

Demandante: Sociedad mercantil OASIS I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el N° 35, tomo 70-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: SONIA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.999.816, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurren los profesionales del Derecho EGAR ROMERO RINCÓN y JUAN MONTIEL PEROZO, portadores de las cédulas de identidad N° 3.509.311 y 6.831.580, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 9.170 y 54.083, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OASIS I C.A., identificada ut supra, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana SONIA RINCÓN, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de octubre de 2006, dictándose con esa misma fecha el acto de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Con fecha 14 de noviembre de 2006, presente por una parte, el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.005, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por la otra, los profesionales del Derecho JUAN MONTIEL PEROZO y EGAR ROMERO RINCÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, celebraron una transacción, en los siguientes términos:
“...mi representada SONIA RINCÓN GUTIERREZ, con la firme voluntad de dar por terminado el presente juicio y poner fin a todas las diferencias, manifiesta su voluntad y decisión y así se obliga a entregar el día quince de febrero de dos mil siete o antes de esa fecha si fuera posible; a la sociedad mercantil OASIS “I” C.A., en su condición de propietaria y hoy arrendadora, el apartamento ocupado por ella, en calidad de arrendataria, siempre y cuando le sea satisfecha sus aspiraciones; apartamento que entregaría y que se obliga a efectuar libre de personas y bienes, y completamente solvente en pago de los servicios públicos; y en buen estado de uso y conservación.- TERCERO: En este estado presente los abogados JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO, y EGAR ROMERO RINCÓN... ...actuando en nuestra condición de apoderados de la sociedad mercantil OASIS I C.A... ...convinimos en lo siguiente y que ratificamos a través del presente documento: 1) Que la sociedad mercantil OASIS “I” C.A. se obliga a pagar la cantidad exigida de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.612.259,50) en dos porciones equivalente al 50% cada una, la primera de ellas, esto es, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4806.129,75) se pagan en este mismo acto y los otros CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.806.129,75) serán entregados a la ciudadana SONIA RINCÓN GUTIERREZ, una vez como haya efectuado la entrega del apartamento libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos; siempre y cuando dicha entrega se efectúe sea el quince de febrero de 2.007 o cualquier día anterior a este, pues de no efectuarse la entrega en esa oportunidad, nuestra representada OASIS “I” C.A. quedará liberada de pagar dicho otro cincuenta por ciento (50%) y tendrá el derecho a exigir ante este mismo Juzgado, el cumplimiento inmediato de este acuerdo, procediendo ejecutivamente a practicar la medida judicial que lleve a la entregue del apartamento.- 2) En cuanto a la exigencia de que le sea reintegrada la totalidad del dinero que hasta la presente fecha, se encuentra depositada, en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente consignación No. 008-5, producto de la consignación de los cánones de arrendamientos, que la demandada de autos, ha efectuado desde el 11 de septiembre de 2.005, a nombre de la ciudadana SABINE FUENMAYOR SCHMIDT... ...CUARTO: En este estado, presente el apoderado de la parte demandada CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, expuso: Acepto la propuesta efectuada por los apoderados de la parte actora OASIS “I” C.A. en los términos indicados en el particular tercero; y en ese sentido mi representada SONIA RINCÓN GUTIERREZ, se obliga a entregar el apartamento objeto del arrendamiento distinguido con la letra “G” del Edificio MACAME Nos. 69-61 ubicado en la Av 3H (dr, Dagnino) en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En la oportunidad aquí convenida; declaro asimismo que con el presente convenimiento mi representada SONIA RINCÓN GUTIERREZ, nada tiene que reclamar ni recibir por ningún concepto derivado directa o indirectamente con la relación arrendaticia que lo unió con la sociedad mercantil OASIS “I” C.A. a excepción del derecho a cobrar o recibir de la sociedad mercantil OASIS “I” C.A. la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.806.129,75) que corresponden recibirlo en la oportunidad que mi representada entregue el apartamento en cumplimiento estricto a los términos convenidos en este documento.- Asimismo renuncio en nombre de mi representada al ejercicio de cualquier acción que le pudiera asistir en su condición de arrendataria.- Por último declaro recibir en este acto de manos de los apoderados de la parte actora un cheque signado bajo el No00000012, en contra de la cuenta corriente No 0116-0103-12-0005221234 del Banco Occidental de Descuento (Bella Vista) por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.806.129,75) a favor de mi representada SONIA RINCÓN GUTIERREZ.- QUINTO: Ambas partes manifiestan su conformidad con los términos expuestos en este convenimiento y solicitan de este Tribunal, imparta la aprobación al presente convenimiento y proceda darle el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanta conste el cumplimiento total y definitivo del mismo por ambas partes.- Igualmente la parte actora, solicita respetuosamente sea expedida copia certificada del presente convenimiento y del auto de homologación...”. (Omissis)

Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “G”, ubicado en la tercera planta o segundo piso del edificio Residencias Macame, ubicado en la avenida 3H, N° 69-61 del municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que, el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés o urden público: es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla y el subrayado son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en sede jurisdiccional se produjo por el apoderado de la parte demandada, el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.005, y los profesionales del Derecho JUAN MONTIEL y EGAR ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 54.083 y 9.170, respectivamente, un acuerdo transaccional de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO; constándose igualmente que el referido acto de autocomposición procesal contiene una relación detallada y circunstanciada de los derechos a disponer, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se establece.
Como quedó anteriormente señalado, lo expresado en el escrito transcrito ut supra, constituye un acto de autocomposición procesal (transacción) en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante este órgano jurisdiccional; en estos casos es deber del jurisdicente, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil anteriormente transcrito. Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (La negrilla y el subrayado es de la Jurisdicción)

Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
En este sentido, la parte demandada, ciudadana SONIA RINCÓN GUTIÉRREZ, estuvo representada en la transacción por el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, quien actúa con dicho carácter según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, en fecha 01 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 77, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante, de la revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, encuentra este juzgador, que del mencionado poder se desprende que la ciudadana SONIA RINCÓN GUTIÉRREZ, otorgó poder judicial a los abogados allí mencionados, entre los cuales se encuentra, el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, quien para el acto de autocomposición procesal, que se analiza, se arrogó dicha representación, con mención al poder acreditado a las actas, en el cual no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en la actuación realizada en fecha 14 de noviembre de 2006, al pretender celebrar la transacción judicial, carece de validez. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Se abstiene de HOMOLOGAR, el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 14 de noviembre de 2006 por los apoderados de la parte actora, los profesionales del Derecho JUAN MONTIEL y EGAR ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 54.083 y 9.170, en ese orden; y la parte demandada, representada por el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.005, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
b) Se abstiene de archivar el expediente.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho JUAN MONTIEL y EGAR ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 54.083 y 9.170, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.005.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 146-2006.
La Secretaria Temporal,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
















WCG/cvf.