Expediente N° 1142
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”: Los antecedentes.
Demandante: Sociedad mercantil PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de enero de 1993, anotado bajo el N° 48, tomo 35-A.
Demandado: NELSON JOSÉ MORALES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.979.354 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.540, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano NELSON JOSÉ MORALES HIDALGO, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), la parte actora, sociedad mercantil PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su apoderado judicial, ciudadano LUIS PAZ, desistió del procedimiento en los siguientes términos:
“Por tener poder especial para ello desisto del procedimiento y solicito al Tribunal se me devuelva el documento original de la pretensión”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)
Observa este jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte actora desistió con facultades expresa para ello y para disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a las actas del expediente (folio 07, 08 y 09); por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento del procedimiento deducido en juicio, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre parte de mayor extensión, ubicado en la avenida 15 (antes Las Delicias), N° 89-91, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de este municipio Maracaibo del estado Zulia, y el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con estacionamiento de la empresa PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA; SUR: con la empresa REFRIGO C.A.; ESTE: con la parte posterior de la empresa PALMIRA MOTORS C.A.; y OESTE: con parte del galpón techado de la empresa PALMIRA MOTORS C.A.; así como también un depósito techado de aproximadamente TRES METROS CUADRADOS (3 mts²) por SEIS METROS CUADRADOS (6 mts²).
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento presentado por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil PALMIRA MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada en actas.
2) Se devuelven los documentos originales solicitados, previa su certificación en actas.
3) Se suspende la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 24 de noviembre de 2005.
4) Se ordena el archivo del presente expediente.
Se deja constancia que el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 19.540, actuó en representación de la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 141-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
WCG/cvf.
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