REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 196° Y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano JINMY BOHORQUEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.740.505 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFONSO BLANCO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.157.298 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 17.893 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YESENIA ANDREINA CAÑIZALEZ CHOURIO y JENNIFER DEL VALLE CAÑIZALEZ CHOURIO, ambas venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.748.690 y V- 16.165.574, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
OBJETO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 1642

-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda, introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 04 de agosto de 2006, emplazando a la parte demandada, ciudadanas YESENIA ANDREINA CAÑIZALEZ CHOURIO Y JENNIFER DEL VALLE CAÑIZALEZ CHOURIO, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.
Riela al folio del 01 al 05 de la pieza de medida que conforma el presente expediente, escrito de fecha 04 de agosto de 2006, suscrito por el abogado ALFONSO BLANCO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de secuestro sobre el inmueble propiedad del actor, y en la misma fecha mediante auto, el Tribunal decretó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 10 de agosto de 2006. Del acta se evidencia que el Tribunal antes citado, dejó constancia expresa que la co-demandada YENNIFER DEL VALLE CAÑIZALEZ CHOURIO, se encontraba presente durante la ejecución de la medida de secuestro, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal el 14 de agosto de 2006.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de citar personalmente a la ciudadana YESENIA ANDREINA CAÑIZALEZ CHOURIO, quien se negó a firmar, pero recibió los recaudos de citación.
En fecha 02 de octubre de 2006, el secretario se trasladó a perfeccionar la citación de la co-demandada ciudadana YESENIA ANDREINA CAÑIZALEZ CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Verificado el acto de la contestación de la demanda en fecha 10 de octubre de 2006, y no habiendo comparecido la parte demandada a dar contestación de la misma, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha dejó constancia expresa.
En fecha 19 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFONSO BLANCO ZAMBRANO, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto, y en esa misma fecha, la Juez Titular que suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.




-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Igualmente, disponen los Artículos 1.167 eiusdem, estipula que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 01 de abril de 2003, su representado celebró un contrato de arrendamiento con las ciudadanas YESENIA ANDREINA CAÑIZALEZ CHOURIO y JENNIFER DEL VALLE CAÑIZALEZ CHOURIO, antes identificadas, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, situado en el Edificio Amacuro Conjunto Residencial La Florida en la Calle 79-H, planta primera apartamento 1-C, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 01 de abril de 2003, bajo el No. 09, Tomo 18; que según la cláusula segunda del citado contrato el arrendatario convino en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), y que actualmente tiene un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo), y que este contrato tendría una duración de seis (6) meses prorrogables a voluntad conjunta de las partes por períodos iguales. Que en la actualidad la arrendataria está amparada por la prórroga legal con una duración de un (1) año, contados a partir del primero de abril de 2.006 con vencimiento al 30 de marzo de 2.007. Invoca el actor que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2006, pese a las gestiones amigables que ha realizado; que conforme lo estipulado en la cláusula décima tercera, en virtud del incumplimiento de pago de una (1) mensualidad o cánon de arrendamiento, daría derecho al arrendador a prescindir el presente contrato, exigir la inmediata desocupación del inmueble, y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
La presente acción fue estimada en la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), correspondientes a los montos de los cánones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.006, que no han sido cancelados.
Ahora bien, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 32 del presente expediente, la exposición del secretario de este Tribunal, donde consta que con la co-demandada YESENIA CAÑIZALES se cumplió con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y que con respecto a la co-demandada JENNIFER DEL VALLE CAÑIZALES, se encontraba presente al momento de ejecutarse la medida de autos, quedando en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de tales actuaciones, cuyo lapso precluyó el día diez (10) de octubre de 2006, por lo que este órgano jurisdiccional debe dictar sentencia conforme al Artículo 887 del Código Civil, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional el demandado cumpla su obligación establecida en el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 01 de abril de 2003, al cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue aceptado por la parte demandada, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia de ello a entregar el inmueble completamente desocupado, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa. Asimismo fundamentó el actor que dicha pretensión esta amparada en los Artículos 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, normas estas que rigen la materia controvertida, lo que hace que su petición no sea contraria a derecho, y en vista que nada desvirtuó ni probó la parte demandada, este Tribunal forzosamente tendrá que declarar con lugar dicha pretensión, ya que los instrumentos que consignó junto con el libelo de la demanda demuestran fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia que pretende resolver mediante esta acción, tal como se evidencia de los folios 8 al 12 del presente expediente, mediante el cual se evidencia que cursa instrumento debidamente autenticado contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, debidamente suscrito por ambas partes, mediante el cual quedó plenamente comprobado que el arrendatario suscribió dicho contrato y se comprometió al pago mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) a partir del día 01 de Abril de 2003, canon este que según los dichos del actor fue ajustado a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo), monto este aceptado por la parte demandada y sin que conste en autos haber cumplido con su obligación, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que, en autos quedó demostrado el incumplimiento alegado por el actor.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de Marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual se llevo a efecto el día 10 de octubre de 2006. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado incoado en contra de las ciudadanas YESENIA y JENNIFER CAÑIZALES CHOURIO, por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que las demandadas nada probaren que les favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por las hoy accionadas que desvirtuara la pretensión del demandante, a pesar de haber sido debidamente citadas tal como consta en autos, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y que conlleva a considerar una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por el ciudadano JINMY BOHORQUEZ VILLALOBOS contra la ciudadanas YESENIA ANDREINA CAÑIZALEZ CHOURIO y JENNIFER DEL VALLE CAÑIZALEZ CHOURIO, ambos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento situado en el Edificio Amacuro Conjunto Residencial La Florida en la calle 79-H, planta primera Apartamento 1-C, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inmueble éste que se encuentra en posesión de la parte actora, según el acta de fecha 10 de agosto de 2006, levantada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela a los folios 16 al 19 del cuaderno de medidas, en ocasión a la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 04 de agosto de 2006.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), monto este equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos que comprenden los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.006, a razón de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000.00) cada uno, según el escrito libelar.
CUARTO: De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento condenados en el particular tercero, calculados conforme a la tasa promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable colegiado, el cual será designado por este Tribunal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (3) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
XR/ncld
Exp.1.642