REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada MORELIA SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de secuestro, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Admitida como fue la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue por ante este Tribunal la ciudadana MISTICA ROSA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.803.116 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LAULIS CAROLINA OLIVARES RINCÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.100.580, este Despacho pasa a analizar si se cumplen los extremos de ley, en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, previa revisión efectuada a los recaudos consignados, el Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, dispone el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …2° El secuestro de bienes determinados…”

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, de marzo de 2002, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que, “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

En este sentido, es importante destacar que, si bien es cierto el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el derecho al arrendador de solicitar la medida de secuestro, no es menos cierto que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En el caso de autos, observa quien aquí decide que la actora demostró la relación arrendaticia e invoca la terminación de la prórroga legal, que conlleva a considerar probado el fumus bonus iuris, pero por cuanto no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre el periculum in mora, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal con fundamento a la facultad discrecional previsto en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con al Artículo 23 ejusdem, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO


XR/ME/ncld
Exp. 1679