REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º
Visto la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana NORKA PARRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.702.779 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el ciudadano ALDO G. YEPES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.292.992, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 72.740 y de este domicilio, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Del escrito libelar se evidencia que, la accionante en su carácter de co-propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 93C, distinguida con el N° 20-62 de la actual nomenclatura municipal del Barrio San José, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cedió en arrendamiento dicho inmueble a la ciudadana CARMEN PALMAR DE PALMAR, en fecha 8 de septiembre de 1995, y que demanda por desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la arrendataria por cuanto ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, alegando lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Quedó contemplado en el referido contrato, que el canon de arrendamiento sería la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) pagaderos mensualmente en los cinco primeros días de cada mes, de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del supranombrado contrato de arrendamiento y que hasta la presente fecha dicho canon se ha ajustado paulatinamente hasta llegar a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) pagaderos igualmente los cinco primeros días de cada mes, haciendo la salvedad que el último ajuste de canon se realizó en el mes de julio del año 2.002, y el mismo no se ha incrementado ya que desde esa fecha cuando se le notificó verbalmente a la arrendataria que no sería renovado el contrato, la misma manifestó su interés en comprar el inmueble objeto del contrato ya mencionado. Del mismo modo se estableció en el contrato de arrendamiento en su cláusula sexta (6ta) que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución judicial del indicado contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata desocupación y el pago de las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios que fueran menester. Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez que la identificada Arrendataria ha hecho desde hace más de siete (07) años sus pagos de canon de arrendamiento en una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento de la cual soy la titular y cuyo número es el 0116-0121-98-2121037168, la cual por razones económicas y por cobros administrativos bancarios debí cerrar recientemente en fecha 28/07/06. Es preciso resaltar que la ciudadana CARMEN PALMAR DE PALMAR ha venido realizando sus pagos de forma atrasada, siempre con uno o dos meses de atraso, depositando en la cuenta corriente antes mencionada, pero a la fecha adeuda y ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE de 2.006, alcanzando a la fecha la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), cantidad esta que se ha negado a pagar a pesar de las gestiones de cobranza realizadas. El último pago lo hizo depositando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en fecha 11 de julio de 2006 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de ABRIL de 2006, todo esto se evidencia de estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento desde enero de 2005 hasta julio de 2006, los cuales consignaré en la oportunidad procesales respectiva”. …
Con el libelo de demanda la actora acompañó los siguientes recaudos:
1) Marcado con la letra A, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de septiembre de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, constante de tres (3) folios útiles.
2) Marcado con la letra B, consignó convenio de renovación del contrato antes señalado celebrado por ambas partes, sin fecha.
3) Marcado con la letra D, consignó instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 13 de octubre de 1986, mediante el cual adquiere el inmueble de autos.
4) Marcado con la letra E, anexó instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2002.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados hace las siguientes consideraciones:
Del contrato de arrendamiento producido por la parte actora y signado con la letra A, se lee textualmente en su cláusula quinta lo siguiente: “… El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contados a partir del día 05 de septiembre de 1995, prorrogable de manera automática por el mismo lapso, sin con dos meses de anticipación por lo menos y por escrito antes de terminar cada período. Cualquiera de las partes contratantes no le diera aviso a la otra manifestándole su voluntad de no continuar éste contrato…”. Aunado a lo anterior observa este Tribunal que, del recaudo anexo al escrito libelar marcado con la letra B, ambas partes convinieron al momento de renovar el contrato de arrendamiento celebrado el día 08 de septiembre de 1995, en su cláusula quinta lo que sigue: “… El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 05 de septiembre de 1996, prorrogable de manera automática por el mismo lapso, si con dos (02) meses de anticipación por lo menos y por escrito antes de terminar cada período. Cualquiera de las partes contratantes no le diera aviso a la otra manifestándole su voluntad de no continuar éste contrato.”…
Con vista a lo antes señalado y previa revisión del contrato de arrendamiento y el convenio de renovación celebrado por ambas partes constata este Despacho que, no consta en autos que la arrendadora le haya manifestado por escrito a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato locativo objeto de la presente acción celebrado en fecha 08 de septiembre de 1995, y por cuanto fue pactado por ambas partes en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que a los efectos de no continuar dicho contrato debe manifestar su voluntad por escrito antes de terminar cada período, concluye este Juzgador que la relación arrendaticia invocada en autos, se genera de un contrato pactado a tiempo determinado, quedando entendido que, en caso de incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales deberá el arrendador interpuesto la resolución del contrato y no el desalojo y así se declara.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma y en virtud de que la pretensión no encuadra dentro del presupuesto legal establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no consta en las actas procesales la indeterminación del contrato de arrendamiento anexado, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, la acción intentada por la ciudadana NORKA PARRA PEÑA, en contra de la ciudadana CARMEN PALMAR DE PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
XR/ncld
|