REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
Con vista al escrito de contestación a la demanda presentado en esta misma fecha, por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE TROCONIS QUIVAS, mayor de edad, soltero, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.146.038 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados ADRIADNE C. GONZALEZ ORTEGA y HEBERTO BRITO ECHETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 23.403 y 6.580, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.801.211 y V-1.666.282 respectivamente, y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual reconviene a la parte actora, ciudadanos PEDRO MANUEL RIUJANO GUTIERREZ y MARIA DE LA CRUZ VERGEL DE RIUJANO y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Alega la parte demandada que reconviene a la parte actora, en toda forma de Derechos al ciudadano PEDRO MANUEL RIUJANO GUTIERREZ y su legítima esposa, quienes son mayores de edad, venezolanos y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en su condición de propietario del inmueble objeto de arrendamiento y litigio, para que convenga en cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) por las mejoras realizadas en el mismo. A tales efectos estimó la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).
Con respecto a estos alegatos, este Juzgado observa de la minuciosa revisión que hiciere al expediente que, la acción principal va dirigida a la resolución de contrato de arrendamiento en virtud de un contrato de arrendamiento y que, consecuencialmente le sea cancelada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos por concepto de cinco (05) cánones de arrendamiento vencidos, cuya aviso de cobro fue consignado marcado con la letra D y siendo que la reconvención versa sobre hechos que debe ser dilucidados en el transcurso del proceso, aunado a que, no cumple con los extremos pautados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la reconvención interpuesta por el ciudadano WILLIAN TROCONIS QUIVA contra los ciudadano PEDRO MANUEL RIUJANO GUTIERREZ y MARIA DE LA CRUZ VERGEL DE RIUJANO, ambos plenamente identificados en autos, y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta el Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva, conforme al Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO


XR/ME/ncld
EXP.No. 1.670