REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:
Con vista al escrito de contestación a la demanda presentado en esta misma fecha, por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.779 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de lOS ciudadanos JESÚS MARCANO SUÁREZ y ZULAY BRACHO DE MARCANO, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual reconviene a la parte actora, ciudadanos OMAR CABRERA PRIETO y NELVA JOSEFINA BRACHO DE CABRERA, y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Alega la parte demandada que reconviene a la parte actora, a fin de que otorgue los recibos correspondientes a los meses debidamente detalladas en el escrito de contestación o en caso contrario de negarse a ello, los obligue el Tribunal a extender los recibos de haber recibido el pago correspondiente a los meses señalados, por el pago de canon de arrendamiento que recibieron, según lo convenido en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento. A tales efectos estimó la reconvención en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
Con respecto a estos alegatos, este Juzgado observa de la minuciosa revisión que hiciere al expediente que, la acción principal va dirigida al desalojo en virtud de un contrato de arrendamiento y que, consecuencialmente, de acuerdo a lo alegado por el actor, le sea cancelada la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), por concepto de pago de los arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, vencidos por el uso y disfrute del inmueble que dio motivo a la presente acción, y siendo que la reconvención versa sobre hechos que debe ser dilucidados en el transcurso del proceso, aunado a que los meses que fueron causados desde el día 28 de febrero de 2001 al 30 de enero de 2006, son hechos aislados al presente juicio, y por cuanto no fue debidamente alegado los fundamentos de derecho en que basa la pretensión, conforme a lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la reconvención interpuesta por los ciudadanos JESÚS MARCANO SUÁREZ y ZULAY BRACHO DE MARCANO contra los ciudadanos OMAR CABRERA PRIETO y NELVA JOSEFINA BRACHO DE CABRERA, ambos plenamente identificados en autos, y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta el Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva, conforme al Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES



LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO


XR/ME/ncld
EXP.No. 1.662