REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 31 de octubre de 2001, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoada por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANSERMA RAMONA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.517.212 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en reconocer como último salario integral la cantidad de ochocientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos mensuales (Bs. 898.346,68), que incluye salario mensual, promedio de vacaciones, promedio de utilidades y beneficio del servicio telefónico, además que a dicha cantidad se le debe aplicar un incremento de un 25% según convenio establecido en el Programa Único Especial que asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil ochocientos dieciocho con cuarenta y cuatro céntimos, ajustando el monto de la pensión de jubilación en la cantidad de un millón diez mil seiscientos cuarenta bolívares con un céntimo (Bs. 1.010.640,01), que constituiría el monto correcto de la pensión de jubilación; y el pago de la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.950.547,52), por concepto de diferencia de pensión de jubilación y las que se sigan causando hasta el pago definitivo.
En fecha 23 de enero de 2003, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que cito al abogado Oscar Pérez Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 90.602, actuando en su condición de defensor ad-litem de la parte demanda.
En fecha 30 de enero de 2003, el abogado Oscar Pérez actuando con el carácter de defensor ad litem de Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2003, el abogado Nelson Urdaneta González actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Compañía Nacional Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV.), estampó diligencia haciendo se parte en este proceso.
En fecha 06 de febrero de 2003, el abogado Nelson Urdaneta González actuando con el carácter de actas presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 18 de febrero de 2003, la abogada Elizabeth Fuentes Bracho actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la cuestión previa alegada por la parte demandada relativa a la falta de competencia del Tribunal.
En fecha 05 de marzo de 2003, el abogado Nelson Urdaneta González presentó escrito apelando de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal y solicitando la regulación de la competencia.
En fecha 06 de marzo de 2003, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación propuesta en un sólo efecto.
En fecha 27 de agosto de 2003, el Tribunal Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada en este proceso.
En fecha 18 de septiembre de 2003, recibió y dio entrada a las resultas de la declaratoria sin lugar de la regulación de competencia.
En fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal mediante auto agregó el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2003, la abogada Elizabeth Cristina Fuentes Bracho presentó escrito de informe en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Al respecto la extinta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C. P. C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora se acoge a la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 27 de agosto de 2003, el juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia intentada por el abogado Nelson Urdaneta González actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV.), posteriormente en fecha 18 de septiembre del 2003, se recibió y se le dio entrada al oficio número 314 -03, contentivo de las resultas del recurso de regulación de competencia, signado con el número 3.479, con ocasión del presente juicio de diferencia de pensión de jubilación, remitido por el mentado Juzgado Superior; y en la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, la demandada no compareció a dar contestación, ni promovió pruebas, y la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN que sigue la ciudadana ANSERMA RAMONA REYES en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En consecuencia se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.) a efectuar el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Anserma Ramona Reyes en la cantidad de un millón diez mil seiscientos cuarenta bolívares con un céntimo (Bs. 1.010.640,01) mensual; asimismo se condena al pago de la cantidad de dieciséis millones ochocientos ochenta mil trescientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.896.617,88) por concepto de diferencia de pensión de jubilación, calculado de la siguiente manera: desde el 01-02-01 al 28-02-01, la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-03-01 al 31-03-01, la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-04-01 al 30-04-01, la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-05-01 al 31-05-01 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-06-01 al 30-06-01 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-07-01 al 31-07-01 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-08-01 al 31-08-01 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-09-01 al 30-09-01 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-10-01 al 31-10-01 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-11-01 al 30-11-01, la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-12-01 al 31-12-01 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-01-02 al 31-01-02, la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-02-02 al 29-02-02 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-03-02 al 31-03-02 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-04-02 al 30-04-02 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-05-02 al 31-05-02 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-06-02 al 30-06-02 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-07-02 al 31-07-02, la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-08-02 al 31-08-02 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-09-02 al 30-09-02 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-10-02 al 31-10-02 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-11-02 al 30-11-02 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-12-02 al 31-12-02 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-01-03 al 31-01-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-02-03 al 28-02-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-03-03 al 31-03-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-04-03 al 30-04-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-05-03 al 31-05-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-06-03 al 30-06-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-07-03 al 31-07-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-08-03 al 31-08-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-09-03 al 30-09-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-10-03 al 31-10-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-11-03 al 30-11-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-12-03 al 31-12-03 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-01-04 al 31-01-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-02-04 al 28-02-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-03-04 al 31-03-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-04-04 al 30-04-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-05-04 al 31-05-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-06-04 al 30-06-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-07-04 al 31-07-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-08-04 al 31-08-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-09-04 al 30-09-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-10-04 al 31-10-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-11-04 al 30-11-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-12-04 al 31-12-04 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-01-05 al 31-01-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-02-05 al 28-02-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-03-05 al 31-03-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-04-05 al 30-04-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-05-05 al 31-05-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-06-05 al 30-06-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-07-05 al 31-07-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-08-05 al 31-08-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-09-05 al 30-09-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-10-05 al 31-10-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-11-05 al 30-11-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-12-05 al 31-12-05 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-01-06 al 31-01-06 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-02-06 al 28-02-06 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-03-06 al 31-03-06 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-04-06 al 30-04-06 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-05-06 al 31-05-06 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-06-06 al 30-06-06 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-07-06 al 31-07-06 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-08-06 al 31-08-06 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-09-06 al 30-09-06 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-10-06 al 31-10-06 la cantidad de Bs. 243.818,44, desde el 01-11-06 al 09-11-06, la cantidad de Bs. 73.145,52, y las que se sigan generando hasta su cancelación de finitiva.
Y en virtud que la demandante por vía judicial se le ha reconocido el ajuste de la pensión especial, en la cual le corresponde el pago de las cantidades de dinero antes determinada que mensualmente debió recibir como parte de la pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios en sustitución del salario, las referidas cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que se efectuara la corrección monetaria sobre la cantidad de dieciséis millones ochocientos ochenta mil trescientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 16.896.617,88), desde el día 31-10-01, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CREOS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.