REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de octubre de 2006, se recibió y se admitió la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Maria Nelida Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.881, y domiciliada en esta Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Gladis Guerrero de Noel, inscrita en Inpreabogado bajo No. 40.816, y del mismo domicilio; en contra de la ciudadana Hilda Rosa Flores Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.793.768, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal en desocupar el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 09-09, situada en el Desarrollo Habitacional “El Caujaro”, ubicada al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá a la altura del Km. 9, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 06 de noviembre de 2006, la abogada Gladis Guerrero de Noel, inscrita en el Inpreabogado No. 40.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Nelida Guerrero, plenamente identificada en actas, estampó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento de desalojo en este juicio.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la Abogada Gladis Guerrero de Noel, antes identificada, expreso su voluntad de desistir de la acción y el procedimiento, además se constata que tiene plena disponibilidad del derecho en litigio, facultades estas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y el procedimiento planteados y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.