REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1452
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 28 de octubre de 2005, se recibió y admitió demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el ciudadano GONZALO VELAZQUEZ ROSALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 11.491 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima LA CASA ELECTRICA C.A., de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1987 , bajo el No. 20, tomo 74-A, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE MATOS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.260.361 y domiciliado en Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de la demanda, de fecha 28-10-2005, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.


EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.