REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de abril de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, que sigue la ciudadana Elba de Jesús Barroso de Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 111.152 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Evelyn Josefina Valero Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26446 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para que convengan en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha siete (07) de febrero de 1996, anotado bajo No. 73, tomo 11, y consecuencialmente la entrega del inmueble ubicado en la calle 86 No. 3 A-21 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de las cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de los meses enero, febrero y marzo de la año en curso, y los que continúen venciendo hasta sentencia definitiva.
En fecha 14 de junio de 2.004, el ciudadano Pedro Arteaga asistido por el abogado en ejercicio José Alberto Padrón García presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de junio de 2004, el ciudadano Pedro Arteaga parte demandada confirió poder apud acta al abogado en ejercicio José Alberto Padrón García.
En fecha 17 de junio de 2004, el abogado en ejercicio José Alberto Padrón García actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2004, la abogada en ejercicio Evelyn Josefina Valero Chacin actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de junio de 2004, la abogada en ejercicio Evelyn Josefina Valero Chacin actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandante presentó escrito de impugnación.
En fecha 28 de junio de 2004, el abogado en ejercicio José Alberto Padron García actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada presentó un nuevo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decir observa:
Pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta el actor en el libelo de la demanda que en fecha 07 de febrero de 1996, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 73, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la calle 86 No. 3 A-21 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano Pedro Rafael Arteaga.
Que el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, con prorrogas de igual término seis (06) meses cada prórroga, quedando entendido entre las partes que las prórrogas iguales no convierten el contrato en tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento es de quince mil bolívares (Bs.15.000, 00) mensuales, pagaderos por mensualices vencidas, el cual fue ajustado paulatinamente, previo acuerdo entre arrendadora y arrendatario, quedando un canon de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales pagaderos de mensualidades vencidas.
Que el arrendatario dejo de cumplir con el pago los cánones de arrendamiento, por lo cual se le envió un comunicado de fecha 14-07-200, por cual se le planteó amistosamente resolver el asunto de interés, y al cual atendió y se compromete a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos y comenzar a cancelar los siguiente a su vencimiento, tal y como se convino en el contrato de arrendamiento, compromiso que no cumplió en la forma acordada.
Que a partir del año 2003, se le exigió el pago integro de los cánones insolutos y vencidos que adeudaba hasta diciembre de 2003, y a la solvencia de los servicio públicos (ENELVEN E HIDROLAGO) haciéndole advertencia que ya no se le aceptarían pagos parciales o abonos, puesto que la arrendadora no esta obligado a recibir los pagos de forma fraccionada.
Que el arrendatario realizó pagos correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos hasta diciembre de 2003 haciendo el último pago o abono a los meses vencidos el día 09-01-2004, con lo cual quedó solvente hasta diciembre de 2003.
Que nuevamente el arrendatario vuelve a incurrir en mora, con lo meses de Enero y Febrero de 2004, y cuando se le exigió el pago de dichos cánones, se compromete a cancelar el día 31 de marzo de 2004, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del presente año.
Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada mes lo que hace un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Asimismo adeuda los servicios públicos (ENELVEN E HIDROLAGO), evidenciando así, el incumplimiento del arrendatario en su obligación principal, cual es el pago del arrendamiento en los términos acordados en el contrato de arrendamiento.
Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación hace un punto previo antes de hacer rechazo y contradicción a la demanda:
Que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y hoy actores en el presente proceso, en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha siete (7) de febrero de 1996, bajo el No 73; Tomo 11 libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría Pública, para ser mas específicos, en la cláusula segunda se estableció como plazo de duración del contrato de arrendamientote seis (6) meses, contados a partir del primero (1) de octubre de 1995, fecha en la cual comenzó a regir dicho contrato de arrendamiento quedando entre las partes que este contrato estaría sujetos a prorrogas por un periodo igual, siempre y cuando algunos de los contratantes o ambos, manifestaran su voluntad, expresa y escrita de no renovarlo; si con treinta (30) días por lo menos de anticipación al vencimiento del mismo o de algunas de sus prorrogas si la hubiere, el deseo de no prorrogarlas más.
Que en la misma cláusula la disposición, en el acuerdo de que las prorrogas iguales, no convierte el contrato en tiempo indeterminado, que el contrato de arrendamiento aún tiene plena vigencia, ya que el día primero (1) de diciembre de 2003, en el cual tenia dos (2) meses de al actual prórroga ya vencida el día primero (1) de abril de 2004, alcanzando hasta la fecha ocho (8) prorrogas consecutivas, durante ocho (8) años consecutivos, valga la redundancia, además señala que dicho contrato de arrendamiento se encontraba dentro de la prorroga contractual; por lo tanto, el artículo 7 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, establece textualmente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nulo todo acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Conforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios; y en tal sentido no pueden ser éstos relajados por la voluntad de las partes.
Que después del transcurso de ocho (8) años, el contrato de arrendamiento se ha mantenido sin interrupción alguna que diera justificación para discutir algún problema relacionado con el contrato, a si como no hubo notificación escrita del deseo de no renovarlo, así que por tal motivo, este contrato mantiene su vigencia, en espera de su vencimiento para determinar el comienzo de la PRORROGA LEGAL establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ende a través de las prorrogas automáticas en el transcurso del tiempo, este contrato se hizo meritorio a la aplicación del Articulo 38, Literal “C”, ejusdem, razón que alego como punto previo el beneficio establecido en el Articulo 7 ejusdem.
Lo cierto es que la arrendadora y yo, establecimos un plazo para solventar los meses de Enero y Febrero de 2004 que debía, este plazo convenido entre ambos fue hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2004, pues de hecho los pagos se efectúan por costumbre, los treinta (30) de cada mes; pero es el caso, que esta costumbre nunca fue objeto de controversia que diera lugar a una acción judicial, y ahora menos que nunca, cuando se había establecido tal plazo entre ambas partes, pues es falsa la insolvencia invocada por la demandante en mi contra, ya que estos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2004, frente a una negativa sorprendente de la arrendadora de querer aceptarlos, dieron lugar a la imperiosa necesidad de acudir por ante los Tribunales competentes para efectuar la correspondiente consignaciones y así impedir cualquier acción o subterfugio de la arrendadora, y ocurre que dichos pagos de los cánones atrasados, fueron consignados el día veinte nueve (29) de marzo de 2004, cumpliendo antes del mencionado plazo asimismo, se dejó plena constancia en el mismo tribunal de las respectivas notificaciones de dichas consignaciones del día treinta (30) de marzo de 2004, valga la redundancia, antes del vencimiento del plazo acordado. Es imprescindible establecer, que la acción judicial tomada por la parte demandante al demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento basando en la causal del literal A de las ya tantas veces mencionadas por la Ley, en el artículo 34, lo hizo temerariamente, violando la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, para cuando la demandante intenta su acción judicial (22 de Abril de 2004) ya tenia conocimiento de las consignaciones hecha por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fechas antes señaladas, por lo tanto, no puede hablarse de insolvencia, observándose claramente las intenciones de la demandante de falsear la verdad y utilizar esta jurisdicción para ejecutar temerariamente una medida de Secuestro Judicial que me causar mas bien, daños y perjuicios.
Que al ejecutar la medida decretada, la demandante violó fragantemente la Ley para la Protección del niño y el Adolescente en su carácter obligatorio en el sitio donde se ejecutara la medida, sin prever que los derechos del los menores que integran mi familia, causando con esta situación daños emocionales en el desarrollo mental de mis hijos. Los artículos 158 y 276 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, establecen textualmente: “Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargaran de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanaes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.”
“La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente”. Esta medida previamente fue ejecutada el día primero 8019 de junio del presente año, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Entonces resulta un menoscabo a mis derechos como arrendatario el hecho de estar solvente para el momento de la ejecución de la medida, así como el hecho de que la Intervención de dicho consejo de Protección del Niño y el adolescente es necesario y obligatoria, y esta situación ahora, resulta ahora un menoscabo a mis derechos establecidos en las Leyes, en consecuencia, puede ser considerada y así solicito sea declarada nula la acción de que por Revolución de contrato de Arrendamiento fue incoada en mí contra por la arrendadora ciudadana ELBA DE JESÜS BARROSO DE GUILLEN.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo tanto en lo falso hechos narrados en el libelo, como el presunto derecho en el cual se pretende amparar.
Negó, rechazó y contradijo, que haya dejado de cumplir con su obligación principal, que es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2004, que dieran lugar a la supuesta insolvencia de dos (2) mensualidades consecutivas y vencidas, oponiendo el plazo convenido por mutuo acuerdo hasta el 31 de marzo de 200.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que se haya comunicado bajo forma y vía alguna que fuera imprescindible para resolver algún asunto referente al contrato de arrendamiento y es falso que me enviaran comunicación alguna de fecha catorce (14) de julio de 2000, y que yo acudiera a esa cita.
Negó, rechazó y contradijo, por ser totalmente falso, que la arrendadora me haya exigido a partir del año 2003, (entendiéndose a partir, a comienzos del año 2003), el pago integro de los cánones insolutos y vencidos que contradictoriamente y supuestamente adeudaba hasta el mes de diciembre de 2003, tal y como lo expresa la demandante en el libelo y que puede interpretarse la exigencia de pagos adelantados o previendo un atraso en los pagos de cánones de arrendamientos en el futuro.
Negó, rechazó y contradijo, que estuviera insolvente en el pago de los servicios públicos para la fecha que indica temerariamente en el libelo de la demanda de la parte actora, (ENELVEN y HIDROLAGO). A este respecto, existen dos (2) inmuebles más pertenecientes a la arrendadora y que se encuentran dentro de la comunidad de bienes inmuebles de la arrendadora y se encuentran ubicado en la misma dirección, por lo tanto, el servicio del agua es compartido en proporción a cada uno de los arrendatarios; además de incluir que estos pagos condicionados a una deuda antigua, en la cual yo no tuve participación, haciendo esta exigencia, una excepción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte actora acompaño los siguientes instrumentos:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Elba de Jesús Barroso de Guillen y el ciudadano Pedro Rafael Arteaga, en fecha siete (07) de febrero de 1996, anotado bajo No. 73, tomo 11, del libro de autenticaciones.
2.- Documento de una propiedad a nombre de la ciudadana Elba de Jesús Barroso de Guillen, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de fecha 20 de enero de 1959, quedando anotado bajo el Nº 38, folio del 76 al 78, protocolo 1ro, tomo 5 de los libros llevados por la respectiva oficina.
En el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió las pruebas siguientes:
Primero: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de mi mandante en especial, el contrato de arrendamiento suscrito por mi mandante en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha siete (07) de febrerote mil novecientos noventa y seis 1996, quedando anotado bajo el No. 73, tomo 11 de los libro de autenticaciones llevado por la Notaría antes mencionada.
Segundo: Pruebas Documentales
Consigno comunicado de fecha 03 de enero de 2002, suscrito por el ciudadano Pedro Arteaga; comunicado de fecha 14-07-2000, suscrito por Ángela Arteaga; recibo de pago, de fecha 22-10-2002, en el cual se evidencia la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) correspondiente al mes de agosto de 2002, pago hecho en el mes de octubre del mismo año, fecha para la cual ya estaba vencido el mes de septiembre del mismo año; recibo de pago de fecha 10-02-2003, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) abonada dicha cantidad al mes de enero del 2003, restando la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.0000,00); recibo de pago de fecha 11-03-2003, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) donde se especifica en concepto de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) pendientes del mes de enero de 2003 y abono de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) al mes de febrero del 2003, de fecha 11-03-2003.
Tercero: A los fines de acreditar la insolvencia de Hidrólago y Enelven, consigno, información emitida por ambas empresas.
Cuarto: Prueba de informe, de conformidad con el artículo para que se oficiaraa Enelven e Hidrolago para que informara el monto de la deuda del inmueble ubicado en la calle 86 No. 3A-21, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas que componen la presente causa, reconociendo el plazo concedido para él solventar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004, acuerdo que se hizo entre las parte acogiendo el beneficio y protección parra los arrendatarios, establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
SEGUNDO: Prueba Instrumental:
a. Promovió recibo de pago por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2004, consignados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte nueve (29) de marzo de 2004, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el (30 de enero y el 28 de febrero de 2004), a favor de la ciudadana Elba de Jesús Barroso de Guillen, sobre el inmueble ubicado en la calle 86 (antes Pichincha), casa signada con el No. 3A-21, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dándole cumplimiento al artículo 53 de la mencionada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, constante de un filio útil.
b. Promovió en copia certificada de la solicitud de consignación No. 039-2004, de fecha 29 de marzo de 2004, constante de veinticinco (25) folios útiles, con su vuelto, emitido por el Juzgado Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en donde la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril de 2004, para evidenciar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, así como se demuestra fehacientemente que la hoy demandante fue notificada por el Alguacil Natural del mencionado Juzgado, con fecha treinta (30) de marzo de 2004, en el folio diez y siete (17) de dicha copia certificada, encontrándose mi representado, solvente antes del plazo acordado y señalado en el libelo de la demanda, inclusive mí representado, al momento de la ejecución de la medida de secuestro judicial decretada se encontraba solvente, pues se contrapone a lo que expresa el contrato de arrendamiento en la cláusula segunda, que la falta de pago de dos (2) meses, da derecho a la Arrendadora a pedir la resolución del contrato.
c. Promovió constante de dos (2) folios útiles, en copia certificada de los recibos de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2004, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) cada uno del inmueble arrendado y objeto de la controversia.
d. Promovió copia simple de las partidas de nacimiento de los menores Meter Rafael y Yexica de los Ángeles Arteaga Núñez, de diez y seis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, ambas partidas de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y copia simple del acta de matrimonio civil del ciudadano Pedro Arteaga, en la antes Prefectura del Municipio Santa Lucia.
TERCERA: Prueba de informe.
Solicitó que se oficiara al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, en la Alcaldía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal, si la demandante cumplió con notificar a este organismo de Protección antes o el día Primero de junio de 2004, para que hiciera acto de presencia al momento de ejecutarse la medida preventiva de Secuestro Judicial, en el inmueble ubicado en la calle 86, (antes Pichincha) casa signada con el No. 3A-21, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, para que este organismo informe en el caso de que hubiese sido oficiado, si hizo acto de presencia al momento de ejecutar la medida el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o en su defecto, que informe la fecha en que se recibió el oficio emanado del Juzgado Ejecutor antes mencionado.
Solicito que se oficiara a la empresa Enelven, a fin de que informara el estado de la cuenta No. 6690-77924-0-A-B, del ciudadano Benedicto González, del inmueble en cuestión y si este servicio estuvo solvente en los meses enero y febrero de 2004.
Solicito oficiara a la empresa Hidrólago, a fin de que informe sobre el estado de la cuenta No. A0077.056, a nombre de Leiva Obidio A., del inmueble en cuestión.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a valorar el material cognoscitivo producido por las partes de la siguiente manera:
En cuanto al original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Elba de Jesús Barroso de Guillen y el ciudadano Pedro Rafael Arteaga, en fecha siete (07) de febrero de 1996, anotado bajo No. 73, tomo 11, del libro de autenticaciones, observa esta Juzgadora que tiene carácter de privado autentico, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en el cual debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato fue celebrado entre la ciudadana Elba de Jesús Barroso de Guillen denominada La Arrendadora y el ciudadano Pedro Rafael Arteaga, como Arrendatario, convención en la cual el arrendadora daba en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 86, Nº 3A -21, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Tercera se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de quince mil mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. Se estableció, en la Cláusula Segunda que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses, contados a partir del día primero de octubre de 1.995, prorrogable por igual término, siempre y cuando algunos de los contratantes o ambos manifiesten su voluntad expresa y escrita de no renovarlo, con treinta días antes de anticipación al vencimiento del mismo o de una de sus prorrogas si las hubiere; en la Cláusula Cuarta establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y vencidas, dará derecho a El Arrendador a solicitar la resolución de este contrato, y otras cláusulas contenidas en el mismo. Así se decide.
En relación con el documento de propiedad a nombre de la ciudadana Elba de Jesús Barroso de Guillen, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, de fecha 20 de enero de 1959, quedando anotado bajo el Nº 38, folio del 76 al 78, protocolo 1ro, tomo 5 de los libros respectivos.
Estima esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna, siendo este instrumento de carácter público, ya que fue otorgado siguiendo los supuestos que establece el artículo 1.357 del Código Civil, no fue tachado ni impugnado por la contraparte, ni desvirtuado por otras pruebas, constituyendo el documento de adquisición sobre el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad. Así se decide.
En relación a la comunicación, de fecha 03 de enero de 2002, mediante el cual la ciudadana Elba Barroso de Guillen notifica al ciudadano Pedro Arteaga, el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de cien mil bolívares, que comenzará a regir a partir de primero de enero de 2002.
Este instrumento no fue desconocido por su adversario en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se tiene por aceptado tanto en su firma como su contenido, dándose por demostrado el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de cien mil bolívares, a partir del día 01 de enero de 2002. Así se declara.
En cuanto a la carta de citación de fecha 14-07-2000, emitida por la abogada Evelyn Valero para el ciudadano Pedro Rafael Arteaga.
Es necesario considerar que la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone, como se puede observar en el documento no aparece estampada la firma del ciudadano Pedro Rafael Arteaga, como parte adversa de este proceso; por ello carece de valor probatorio como prueba escrita. Así se decide.
Con relación a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, de fecha 22-10-2002, del mes de agosto 2002, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00); de fecha 10-02-2003, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mes de enero del 2003, restando la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.0000,00); de fecha 11-03-2000, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) donde se especifica la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) pendiente del mes de enero de 2003; y el recibo de abono de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) del mes de febrero del 2003, de fecha 11-3-2003.
Estos instrumentos no fueron desconocidos por su adversario en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se tienen por aceptados en sus contenidos, dándose por evidenciado la aceptación de pagos parciales en el canon de arrendamiento por parte de la arrendadora. Así se declara.
En cuanto al estado de Endeudamiento, relación hasta el día 28-09-2003, emitido por Hidrolago Maracaibo, del inmueble ubicado en la calle 86# 3A-21, de Hidrolago.
Este instrumento privado emanado de terceros, su valoración esta enlazada con el resultado de la prueba de informe, mediante el cual Hidrolago informo: “…Se trata del mismo inmueble, a nombre de Leiva Obidio, ubicado en la calle 86 No. 3 (Dir. Terreno N.-3A -21, parroquia Santa Lucia; póliza 46672, cuenta A007-056, presentando un saldo deudor de Bs.222.321, 00….”
Observa esta juzgadora que los datos aportados por dicho Instituto corroboran el contenido del Estado de Endeudamiento, hasta el día 30 de junio de 2004, en la cantidad de Bs. 222.321, 00, de la cuenta A007-056, perteneciente al inmueble ubicado en la calle 86# 3A- 21. Así se decide.
Relación de anticipos, totales, lista de pago y cronología emitido por Enelven, a nombre del ciudadano Benedicto González.
Este documento privado emanado de terceros, su valoración esta relacionada con el resultado de la prueba de informe, mediante el cual Enelven informo: “… En tal sentido, le informamos que de acuerdo con datos arrojados por nuestro sistema SAP CCS (Sistema de Atención al cliente), el monto adeudado en el inmueble por ustedes descrito, a la fecha es la cantidad de Noventa y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 94.970,00) el servicio esta en condición de NO DESCONECTADO; las facturas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004 fueron canceladas…”
Estima esta juzgadora, que los datos aportados por dicha Institución son veraces, por no haber sido impugnado por la parte contraria, y en consecuencia los meses de enero y febrero de 2004, aparecen cancelados sin orden de suspensión del servicio, verificándose que el servicio de energía eléctrica del inmueble en cuestión no se encuentra en mora para ese período. Así se declara.
En cuanto a la copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, que contiene el escrito de consignación arrendaticia fecha 29 de marzo de 2004, presentado por el ciudadano Pedro Rafael Arteaga, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero y febrero del año 2004, por la cantidad de cien mil Bolívares (100.000,00) cada mes, ante este mismo Juzgado Tercero de los Municipios; de la diligencia estampada por el alguacil del mentado Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2004, informando que había entregado la boleta de notificación al ciudadano Hugo Guillen, en su condición de esposo de la ciudadana Elba Barroso; de la diligencia de fecha 21 de abril de 2004, estampada por el ciudadano Pedro Rafael Arteaga asistido por el abogado Gerardo Perozo González, mediante el cual consigna el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2004; de la diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, estampada por el ciudadano Pedro Rafael Arteaga asistido por el abogado Gerardo Perozo González, mediante el cual consigna el canon de arrendamiento del mes de abril de 2004.
Esta copia debidamente certificada, conserva la fuerza probatoria para la cual fue promovida, por tratarse de un Organismo Judicial del Estado Venezolano con autoridad competente, que merece plena fe, se desprende de la referida copia certificada que el demandado consignó la cantidad de cien mil bolívares por cada mes, de conformidad con la comunicación de fecha 03 de enero de 2003, expresamente aceptada por ambas partes que dicha cantidad constituiría el valor del canon de arrendamiento, conviniendo en la Cláusula Tercera que el arrendatario deberá pagar el canon mensual por mensualidades vencidas de cada mes. Pues constata esta Juzgadora que la consignación efectuada en fecha 29 de marzo de 2004, de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2004, se excedieron del lapso contractual y verificando los días transcurrido se aprecia que ambas consignaciones se efectuaron después de haber transcurriendo los quince días que estipula el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya fecha tope tendría lugar dentro los días quince continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, período en que se debió efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2004, para considerar solvente al arrendatario con el pago del canon de arrendamiento. Sin embargo, la afirmación de la parte actora contenida en su escrito de libelo de demanda, quien expresa “…y cuando se le exigió el pago de dichos cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero y febrero, se compromete a cancelar el 31 de marzo de 2004, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año. Se le advirtió que sólo tendría plazo hasta el 31 de marzo, fecha en la cual se vencía la mensualidad correspondiente a dicho mes…”, hace considerar que efectivamente ambas partes aceptaron voluntariamente que el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo se efectuaran hasta el día 31 de marzo de 2004, fecha distinta a la establecida contractualmente, por lo tanto, la consignación efectuada el 29 de marzo del 2004, de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero, se efectúo validamente conforme con la voluntad de las partes, y en consecuencia no se violó lo estatuido en la cláusula cuarta del contrato en lo referente a que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas y vencidas dará derecho a la resolución del contrato. Así se decide.
En relación a la consignación de fecha 21 de abril de 2004, efectuada por el ciudadano Pedro Rafael Arteaga asistido por el abogado Gerardo Perozo González, mediante el consigna el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2004 y la consignación de fecha 13 de mayo de 2004, en donde aparece depositado el canon de arrendamiento del mes de abril de 2004.
Aprecia esta Juzgadora que la consignación del mes de marzo de 2004, fue realizada fuera del lapso contractual y legal, debido que el tope para considerar que el pago del canon es valido, es hasta el día 15 de abril de 2004, y efectuada el día 21 de abril de 2004, ese pago es extemporáneo; en cambio, la consignación del canon de arrendamiento del mes de abril de 2004, se efectuó el día 13 de mayo de dicho año, que si cae dentro de los quince días que concede la Ley de Arrendamiento en su artículo 51, y en virtud de que la Cláusula Tercera establece que la falta de pago de dos mensualidades vencidas dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, y como no se ha producido la insolvencia de dos mensualidades vencidas, por las razones expresadas no prospera la resolución del presente contrato de arrendamiento. Así se decide.
Copia simple de las partidas de nacimiento de los menores Meter Rafael y Yexica de los Ángeles Arteaga Núñez, de diez y seis (16) y once (11) años de edad, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Aprecia esta Juzgadora que las mentadas copias simples fotostáticas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignas, y de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, se tiene como cierta la declaración de los comparecientes sobre el hecho jurídico a que se contrae el documento, que es el nacimiento de los menores Meter Rafael y Yexica de los Ángeles Arteaga Núñez, pero esta prueba escrita no aporta elementos de convicción a favor de su promovente. Así se declara.
Copia simple del acta de matrimonio civil del ciudadano Pedro Arteaga ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Lucia.
Aprecia esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna, en la cual dicha acta de matrimonio fue expedida por el Prefecto del Municipio santa Lucia, signada con el número 106, tiene el carácter de documento público, a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que hace fe pública, así entre las partes como respecto de terceros, la declaración de los comparecientes sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el documento, que es la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Pedro Arteaga Molleja y Neida Núñez Talavera, sin embargo, no aporta elementos de convicción a favor de su promovente en esta causa. Así se decide.
En relación con la información suministrada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual infamaron:
“…Por medio de la presente me dirijo a Usted a fin de dar respuesta a la solicitud realizada el día 18 de Septiembre del año en curso, signada con el número 398, en el cual solicita le informe si la ciudadana: Elba de Jesús Barroso de Guillen, cumplió con notificar a este Despacho antes del día 01-06-2004, para que hiciera acto de presencia para el momento de ejecutarse la medida preventiva de secuestro judicial; al respecto cumplo me permito informarle que una vez buscado en nuestros archivos solamente a parece recibido en este despacho comunicación de fecha 03 de mayo de 2006, signada con el No. 195, solicitud de ese Tribunal, relacionada con la mencionada ciudadana, el cual fue recibido en fecha 10-05-06
Es preciso recordar, que este órgano administrativo tiene claramente especificada sus atribuciones en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuales no están contempladas el presenciar las medidas de secuestro judicial, ni los desalojos…”
Observa esta Juzgadora que la información suministrada por la referida Oficina de Consejo de Protección del Niño y del Adolescente no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual merece credibilidad y veracidad su contenido, sin embargo, no aporta elementos de prueba a favor de su promovente en esta causa. Así se decide.
Con respecto a la información aportada por el Juzgado Tercero de los Municipios de la C/J del Estado Zulia:
“Cumplo con informarle que en fecha 29/03/2004, se le dio entrada a la consignación de arrendamiento realizada por el ciudadano Pedro Rafael Arteaga a favor de la ciudadana Elba de Jesús Barroso de Guillen, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que correspondiente al canon de arrendamiento comprendido entre el 30 de enero y el 28 de febrero de 2004; en lo sucesivo, en fecha 21 de abril del 2004; consigno la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000,00) de los cuales, cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00) corresponden a un diferencial del mes de febrero del año 2004 y el resto, cien mil bolívares (Bs.100.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo del 2004 y en fecha 13/05/2004, consigno la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento de abril de 2004, lo que hace un total de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00) que se encuentran depositados en la cuenta corriente del tribunal a favor de la ciudadana Elba de Jesús Barroso de Guillen.
Con relación a los datos aportados por el referido juzgado, éstos han sido valorados anteriormente, cuando se examino la copia certificada de la solicitud de consignación Nº 039-2004. Así se declara.
Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes esta Juzgadora llega a la conclusión de que ciertamente la parte demandada Pedro Rafael Arteaga incumplió con lo convenido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en lo referente al pago del servicio de agua (Hidrolago) en su pago mensual, siendo por esta causa procedente la resolución del contrato de arrendamiento, y como la acción incoada se ajusta a la mentada cláusula contractual se considera suficiente para que prospere en derecho la presente acción, y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana Elba Barroso de Guillen en contra del ciudadano Pedro Rafael Arteaga.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha siete (07) de febrero de 1996, anotado bajo No. 73, tomo 11, y consecuencialmente se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 86 No. 3A-21 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 222.321, 00, de la cuenta A007-056, de Hidrolago.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al sexto (06) días del mes de noviembre del año 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las once de la mañana, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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