REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El día 06 del mes de febrero de 2001, se recibió y se le dio entrada a la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por el ciudadano LUIS ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.430.842, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ELVIS ORTIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.323, y de igual domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA ARREAGA C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 24, tomo 2-B de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de abril de 1987, para que convengan o sea obligada a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,oo).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cf. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la exposición del Alguacil del Tribunal de fecha veinte (20) de septiembre de 2001, transcurriendo más de un año sin que se hubiera ejecutado algún acto de procedimiento en el expediente; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia.
Regístrese. Publíquese.
No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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