REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de febrero de 2004, se recibió y le dio entrada a la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Jorge Luis Nava Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.061.019, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.381 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio Santiago Mariño II, del bloque 43 del Conjunto Residencial Villa Bolivariana, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1991, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 60, tomo 64; en contra del ciudadano Edisón Jesús Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.869.862, y de este mismo domicilio; para que convenga o sea obligado a ello, en la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el bloque 43 del Conjunto Residencial Villa Bolivariana, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. y el pago de la cantidad de un millón ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.086.436,55) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos. Demanda basada en el artículo 34, causal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 junio de 2004, el alguacil natural del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la citación personal del ciudadano Edison Jesús Castillo, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de junio de 2004, el ciudadano Edison Jesús Castillo, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Juan José Colmenares Pirela, Carlos Javier Chacín Barboza, Miguel Leonardo Suárez Ordóñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809,72.728 y 105.481, respectivamente, de este mismo domicilio. En la misma fecha el demandado ciudadano Edison Jesús Castillo, antes identificado, presentó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestación al fondo de la demandada y reconvención. Igualmente se admitió la reconvención propuesta por el demandado.
En fecha 11 de junio de 2004, el abogado Jorge Luis Nava Barrientos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a la reconvención y a las cuestiones previas propuesta por la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 18 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando admitir las mismas.
En fecha 21 de junio de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenando admitir las mismas.
El Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente pronunciarse sobre las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, en primer lugar, denuncia la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo “ ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor ….” “… por que el poder invocado no ha sido otorgado en forma legal. El mismo fue otorgado sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que el otorgamiento de poderes en nombre de otro, ya que el supuesto representante del Condominio Santiago Mariño II, del bloque 43 del Conjunto Residencial Villa Bolivariana, no exhibió al Notario que presenció dicho acto de otorgamiento del poder en cuestión, los documentos auténticos, libros gacetas o registros que acrediten la supuesta representación que ejerce, muy especialmente no exhibió el Acta de Asamblea de Copropietarios que lo faculta para otorgar el poder al abogado Jorge Nava, ni el acta asamblea según el cual se le designa como presidente de la junta de condominio, ni los estatutos sociales del Condominio Santiago Mariño II, bloque 43 del Conjunto Residencial Villa Bolivariana que certifique que el Presidente de la Junta de Condominio está facultado para otorgar poder en nombre del cuerpo que representa.
Estima esta Sentenciadora traer a colación el criterio del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, con relación a esta cuestión previa, referida a la falta de postulación o representación “esta causal comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda ..”
En efecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155, establece los requisitos que deben llenar los poderes otorgados a nombre de otra persona natural o jurídica, y el artículo 156 eiusdem, textualmente reza: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros, o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto…”.
La figura de la impugnación fue creada con la finalidad de corroborar si la persona que otorga el poder en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, detenta dicha representación suficiente para la realización de cualquier acto judicial, y esta es la razón de la fijación del acto de exhibición de conformidad con el artículo 156 de Código de Procedimiento Civil; de manera que una vez formulada la impugnación por la parte demandada, el Tribunal, fijó el día y hora para la realización de la misma, previa notificación de las partes, sin que hubieren las partes impulsado la notificación ordenada para efectuarse tal acto.
Ahora bien, observa el Tribunal que no aparece producido en el expediente el acta asamblea de copropietarios Condominio Santiago Mariño II, mediante el cual aprobaran que el ciudadano Nerio Hernández en su condición de Presidente del mentado Condominio fuera facultado para otorgar poder, ni el acta de asamblea de Condominio en donde afirmaran designar al ciudadano Nerio Hernández como Presidente de la Junta de Condominio, ni los estatutos sociales del Condominio Santiago Mariño II, bloque 43 del Conjunto Residencial Villa Bolivariana que certifique que el Presidente de la Junta de Condominio está facultado para otorgar poder en nombre del cuerpo que representa, pues tales omisiones constituye unos de los supuestos del ordinal tercero del artículo 346 eiusdem, referido a que el poder no esta otorgado en forma legal o sea ineficiente; en consecuencia se ordena la comparecencia del representante legítimo del actor, o la ratificación en autos del poder y de los actos realizado con el poder defectuoso. Así se decide.
En segundo lugar, la cuestión previa estatuida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa: El libelo de la demanda deberá expresar: “…….Ordinal 4°: El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble …….”. Aduce el demandado que en el caso sub-judice, la pretensión de la actora en la presente causa versa sobre una acción de desalojo de un inmueble que no ha sido identificado con precisión, no aparece indicado su situación y linderos, limitándose inicialmente a indicar sic. “… un local comercial en donde dicho Ciudadano se encuentra ubicado en las áreas verdes por la parte del frente del inmueble propiedad de mi representada…”
Estima esta Juzgadora que la presente causa trata de una acción de desalojo y no una acción real, cuya consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de acción es la entrega del inmueble dado en arrendamiento; de manera que, es incuestionable el cumplimiento del requisito referido al señalamiento de la situación del inmueble objeto de desalojo, a los efectos de su identificación plena, además para garantizar una posible ejecución efectiva del fallo, en cambio, en estos tipos de juicios no constituye cuestión previa la falta de indicación de los linderos, ya que no se trata de acción real, en consecuencia, se ordena a la parte demandante indicar con precisión la ubicación del inmueble en cuestión. Así se decide.
En tercer lugar, la cuestión previa regulada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto la normativa existente en Venezuela, impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión del demandante, en base a una causal general establecida, sobre el fundamento de prohibiciones expresas de la ley, ya que el actor en fraude a la ley pretende sorprender en su buena fe al Tribunal, empleando el proceso que nos ocupa, cuando la verdad de los hechos es que entre su mandante y el Condominio Santiago Mariño II, del bloque 43 del Conjunto Residencial Villa Bolivariana, no existe ningún tipo de contrato de arrendamiento, ni mucho menos una relación arrendaticia.
Al respecto la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001, refirió lo siguiente en cuanto a la prohibición de admitir la acción:
"…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. "
En el caso de autos, no existe una norma expresa que prohíba la admisión de juicios de desalojo con fundamento a la existencia de un contrato verbal; y el argumento de la inexistencia de un contrato de arrendamiento constituye uno de los supuestos de la pretensión que tiene que ser debatido durante el curso del proceso, por lo que se declara improcedente la cuestión planteada.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Con Lugar la cuestión previa opuesta contenido en el ordinal tercero y Parcialmente Con Lugar en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. Declarándose asimismo Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal once del artículo 346 ejusdem. En consecuencia, ordena a la parte demandante subsanar los defectos ya indicados, en el término de cinco días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, advirtiéndole que de no subsanar debidamente en el término indicado, el proceso se extingue de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUENSE a las partes
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a veintisiete días del mes de noviembre de 2006. 196º y 147º Años de la Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO

El SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde y se registro bajo No. .Se expidió la copia ordenada por secretaria. EL SECRETARIO.