Exp. 1655
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SANFRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de noviembre del 2006, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Carlos G. Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.617.717, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Luz Marina Jerez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.297, en contra del ciudadano Antonio Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.169.652, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en pagar la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00) o a ello sea obligado por el Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio Adelmo Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22899, con el fin de dar por terminado el presente juicio, conviene en la demanda dando por ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ofreciendo a la parte actora en pagar sin termino fijo la cantidad de tres millones treinta mil bolívares (Bs. 3.030.000,oo) monto este que es mayor y que cubre el monto de la obligación, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, mas los costos producidos por este proceso. En el mismo acto la parte actora, acepta el ofrecimiento de pago en los términos prometidos, en la cual cubre todos los conceptos demandados, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto constara en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
Ahora bien, en vista de que la parte actora acepto el pago de la obligación en un término incierto, el Tribunal considera que se trata de una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con lo transado.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Universidad del Zulia lo conducente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO.

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y diez (10:30) minutos de la mañana y se ofició bajo el No 559- 2006. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.