REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de febrero de 2006, se recibió y se le dio entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana MAYRA COROMOTO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10. 815.894 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 38.494, en contra de los ciudadanos JESUS ERNESTO CHAPARRO VILLALOBOS y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.169.947 y 7.724.129, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; para que cumplan con el contrato de compra venta, o sean condenados a ello, en efectuar la tradición material del inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario Sur, en la calle 12, con avenida 10, signado con el No. 10-205, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20 de febrero de 2006, el alguacil natural del tribunal estampó diligencia informando que había practicado la citación personal de la co-demandada Gladys Josefina González de Chaparro.
En fecha 10 de marzo de 2006, el alguacil del tribunal estampó diligencia informando que había practicado la citación personal del co-demandado ciudadano Jesús Ernesto Chaparro Villalobos.
En fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano Jesús Ernesto Chaparro Villalobos asistido por el abogado Francisco José Quintero presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de abril de 2006, la ciudadana Gladys Josefina González de Chaparro asistida por el abogado Francisco José Quintero presentó escrito de contestación de la demanda
En fecha 05 de mayo de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y el tribunal en fecha 22 de mayo del año en curso, ordenó admitir dichas pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2006, la parte demandada presentó escrito de pruebas, y el tribunal en fecha 18 de mayo del mismo año, ordeno no agregarlas a las actas por haber sido producida fuera del lapso de promoción de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora en el escrito de demanda afirma que el 04 de noviembre de 2004, compró a los ciudadanos JESUS ERNESTO CHAPARRO y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ de CHAPARRO, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Bicentenario Sur, en la calle 12, con avenida 10, signado con el No.10-205, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs.7.200.000,00), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el Nº 12, tomo 101; igualmente menciona que compró el inmueble para vivir allí con su pequeña hija de dos (02) años de edad, pero que ella confió en los esposos CHAPARRO GONZÁLEZ, para que luego se mudaran, y que los mismos se comprometieron a entregarle dicho inmueble el día 18 de julio del 2005, pero ha pasado cinco (5) meses sin que los demandados de actas le hayan hecho la entrega material del mismo y que desde ese mismo día le hizo de su conocimiento que tenían que entregarle el inmueble en cumplimiento a lo convenido, sin que hasta los actuales momentos se haya hecho la entrega material del referido inmueble
Asimismo, manifiesta que el incumplimiento de la entrega del inmueble le ha ocasionado desequilibrios sicológicos por no tener en donde vivir con su pequeña hija, y esto le pone en peligro su salud; y por eso se vio obligada a demandar la entrega material, estimando la acción en cinco millones de bolívares (Bs. 5000.000,00).
Por otro lado, el co-demandado ciudadano Jesús Chaparro asistido por el abogado Francisco Quintero ejerciendo su derecho de contradicción negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado. Asimismo, refiere que el día 03 de noviembre de 2004, acudió en busca de la ciudadana MAIRA COROMOTO GUTIERREZ, con el fin de solicitarle un préstamo, ya que la misma se dedica al negocio de préstamos con garantía cobrando intereses aun 12% mensual, que hizo contacto con la demandante y le manifestó la urgencia que tenía de dinero, para hacerse un tratamiento médico, pero la accionante le manifestó que podía facilitárselo ofreciéndole un inmueble como garantía; le comenté a la actora que no poseía ninguna propiedad que vivía en la casa de su mamá; pero la ciudadana MAYRA COROMOTO GUTIERREZ le manifestó que tenía la solución, que no se preocupara que se pondría en contacto con sus abogados para que arreglaran todo, el día 04 de noviembre de 2004, me llamó para solicitarle algunos datos del inmueble, que posteriormente le volvió a llamar para decirme que había hecho un documento de mejoras sobre el inmueble a mi nombre, y que debía venderle esas mejoras como garantía para poderle prestar la suma de cuatro millones quinientos mil de bolívares (Bs.4.500.000,00); sin embargo no creía tener problemas porque en realidad el inmueble estaba registrado a nombre de su mamá, tal como se puede evidenciar de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2001, el cual consigno en copia fotostática junto con el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, folios 21y22.
Que la parte actora le llamo posteriormente manifestándole que tenía listo el documento de compra-venta de las mejoras el cual debía firmar para entregarle el dinero que inicialmente había ofrecido en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00) y que después se transformaron en siete millones doscientos mil (Bs.7.200.000,00), porque le sumaron los cinco (05) meses de interés al 12% mensual y todos los gastos que generaron los documentos se lo descontó la demandante del monto inicial, que aproximadamente once (11) meses le cancele a la demandante el 12% de interés, pero el día 04 de julio de 2005, le hizo un abono al capital de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.3240.000,00), por lo que le emitió una especie de recibo con el monto abonado y su firma, que tiene testigo de ese hecho los ciudadanos MANUEL BARRIOS y JOSE PIRELA, y mi estado de salud le ha imposibilitado seguir cancelando los altos intereses para poderle cancelarle el capital, que dicha ciudadana solo ha querido disfrazar un contrato de préstamo con el de una venta de bienhechurías, documento este que ella misma mando a elaborar y que ella estaba al conocimiento de que ese inmueble no era de su propiedad y sin embargo sugirió la elaboración del mismo y si en verdad hubo una venta por qué esperó tanto tiempo para exigir la entrega material, por lo tanto es mentira que dicha ciudadana éste sin vivienda ya que la actividad que esta realiza a despojado a otras personas de sus viviendas y estas están registradas en el Registro Subalterno de San Francisco y que lo mismo le está pasando a él como a otros vecinos del sector.
Y la co-demandada Gladis Josefina González de Chaparro asistida por el abogado Francisco Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75246, presentó escrito de contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la demandante por no ser cierto los hechos ni el derecho invocado, por cuanto miente, cuando dice comprar para ella y su pequeña hija el inmueble en cuestión, que la verdad es que el día 03 de noviembre de 2004, su esposo salió en busca de la demandante porque tenía la necesidad de solicitar un préstamo para comprar unos medicamentos para realizase un tratamiento médico, pero el esposo de una prima de la actora fue quien le sugirió que acudiera ante ella, que la misma se dedica al negocio de préstamos con garantía y su esposo le pidió un préstamo de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00) y esta le manifestando que le diera en garantía la casa donde vivían, pero su esposo el ciudadano Jesús Chaparro le manifestó que esa casa no era de él y ésta le manifestó que no se preocupara que esta le conseguiría una solución; que al día siguiente la demandante le llamó a su esposo para decirle que tenía todo arreglado que le diera unos datos de la casa que ella y su abogado elaborarían un documento de mejoras para que se las dieran en garantía, y es así como aparece el documento de mejoras visado por su abogada como prueba que son ellos los que elaboraron tal documento ideando la forma de apropiarse del inmueble, que dicho documento fue elaborado por la abogada que la asiste en la demanda, ciudadana MARIA REYES, que al igual el documento de la venta también lo elaboró la misma abogada, el mismo día para ser firmados ambos, el mismo día con la intención de aprovecharse de la necesidad que en ese momento tenía su esposo.
Estos hechos se pueden comprobar con los documentos que se encuentran en actas marcados con la letra “A y B” en copia simple; y que la demandante ha querido esconder un contrato de préstamo con una compraventa, además el monto que alega a ver comprado no es más que cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4500.000,00) y que la suma de los cinco primeros meses de intereses colocados al 12% mensual que le han pagado un abono de más de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), por lo cual la ciudadana MAYRA COROMOTO GUTIERREZ, le emitió una especie de recibo estampándole su firma y que el mismo se encuentra agregado a este expediente .
Pruebas de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda:
Consignó constante de dos (02) folios útiles copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 12, tomo 101, mediante el cual los ciudadanos Jesús Ernesto Chaparro Villalobos y Gladys Josefina González de Chaparro vende a Mayra Coromoto Gutiérrez, un inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario Sur, en la calle 12,con avenida 10, signado con el No. 10-205, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto en el folio 3 y 4 y sus vueltos.
Consignó constante de dos (02) folios útiles copia simple del documento de construcción y bienhechurías realizadas por los ciudadanos JESUS ERNESTO CHAPARRO VILLALOBOS y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE CHAPARRO, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario Sur, en la calle 12, con avenida 10, signado con el No. 10-205, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo el 04 de noviembre de 2004, bajo el 75, tomo 100, inserto en el folio 5 y su vuelto, 6.
En el periodo probatorio promovió a su favor las siguientes pruebas:
Primero: El mérito favorable de las actas procesales.
Segundo: Consignó original constante de cuatro (04) folios útiles del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 04 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 12, tomo 101, contrato de compra venta entre los ciudadanos Jesús Ernesto Chaparro Villalobos y Gladys Josefina González de Chaparro y Mayra Coromoto Gutiérrez.
Tercero: Consignó copia simple del recibo de Aviso de Cobro de Eléctrica y Servicios Municipales de la empresa Enelven Energía Eléctrica de Venezuela, factura No.028105545, de fecha de emisión 05-06-02, a nombre del ciudadano Chaparro Jesús, donde se aprecia la dirección del inmueble Barrio Bicentenario Sur calle 12 No.10-205, que dicha dirección está suministrada en el documento de venta, que queda demostrado que dicho ciudadano tenía su derecho preferencial en el inmueble ya que cubre los gastos de luz y servicios públicos.
Cuarto: Solicitó la impugnación del documento que presentó el demandado en copia simple en la contestación de la demanda marcado con la letra “A” a nombre de DELIDA CONSUELO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 4.748.107, ya que en el mismo es diferente la dirección exacta del inmueble y además son copia simple. Sexta: Inspección Judicial en el inmueble objeto de este proceso, la cual fue evacuada en fecha 14 de diciembre de 1.993.
Quinto: Negó la firma que aparece en el folio 24
Pruebas de la parte demandada:
Junto con el escrito de contestación de demanda, el codemandado Jesús Chaparro produjo las siguientes pruebas:
Copia fotostático en un (1) folio útil de la constancia de número cívico, emitido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, de fecha 23 de marzo de 2000.
Copia fotostática en tres (3) folios útiles del documento de mejoras mediante el cual el ciudadano Emiro Antonio Oquendo Villamizar declara que sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda se encuentra construida una vivienda familiar por orden y cuenta de la ciudadana Dilida Consuelo Villalobos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2001, anotado bajo el número 8, tomo 18, protocolo 1.
Original en un (1) folio útil de recibo de abono por la cantidad de tres millones doscientos veinte y cuatro mil bolívares, de fecha 04 de julio de 2005, a favor de la ciudadana Mayra Gutiérrez.
Junto con el escrito de contestación de demanda, la codemandada Gladys González de Chaparro produjo las siguientes pruebas:
Consignó copia fotostática constante de dos (02) folios útiles del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 04 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 12, tomo 101, contrato de compra venta entre los ciudadanos Jesús Ernesto Chaparro Villalobos y Gladys Josefina González de Chaparro y Mayra Coromoto Gutiérrez.
Consignó copia simple del documento de construcción y bienhechurías realizadas por los ciudadanos JESUS ERNESTO CHAPARRO VILLALOBOS y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE CHAPARRO, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario Sur, en la calle 12, con avenida 10, signado con el No. 10-205, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo el 04 de noviembre de 2004, bajo el 75, tomo 100.
Por su parte los demandados de actas no promovieron pruebas en el lapso probatorio.
Este Sentenciador entra a determinar el mérito de dichas pruebas:
En relación al documento de construcción y bienhechurías realizadas por los ciudadanos JESUS ERNESTO CHAPARRO VILLALOBOS y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE CHAPARRO, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario Sur, en la calle 12, con avenida 10, signado con el No. 10-205, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública de Maracaibo el 04 de noviembre de 2004, bajo el 75, tomo 100, inserto en el folio 5 y su vuelto, y en el folio 6.
Estima esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática fue reconocida expresamente por la parte demandada por haber consentido en su elaboración, sin embargo se observa que únicamente emerge en el documento las declaraciones de sus otorgantes que edificaron a sus propias expensas producto de su trabajo y ahorros unas bienhechurías consistentes en tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, cocina, sala comedor, lavadero, construidas con paredes de bloques, pisos de cemento revestidos de cerámica, techos de acerolit, puertas y ventanas de mental, edificadas sobre un terreno que dice ser ejido, con un área de construcción de ciento nueve metros, cuyos linderos son: Norte, Calle 12, Sur, Dilida Villalobos, Este, Aída Solarte y Oeste, Alida Jaramillo, y siendo que este documento ha sido promovido como el trasmisor anterior al instrumento fundante de la presente acción, es decir, al documento de compraventa de fecha 04 de noviembre de 2004. Por lo que aprecia esta juzgadora que carece de valor probatorio alguno, debido que solamente refiere al hecho material de las declaraciones de sus otorgantes, y nadie puede redactar su propia prueba escrita. Así se decide.
En relación al original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha 04 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 12, tomo 101, mediante el cual los ciudadanos Jesús Ernesto Chaparro Villalobos y Gladys Josefina González de Chaparro vende a la ciudadana Mayra Coromoto Gutiérrez, un inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario Sur, en la calle 12, con avenida 10, signado con el No.10-205, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Estima esta juzgadora reflexivo entrar a examinar con posterioridad el mentado documento, en virtud de la producción en actas de un documento registrado, cuya eficacia probatoria tiene incidencia en esta causa.
Con relación al documento privado de fecha 04-07-2005, este instrumento fue consignado en original junto con el escrito de contestación con la demanda, y según lo establecido en el segundo aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente, los documentos privados que no fueran los instrumentos fundantes de la acción tienen que ser promovidos en el lapso de promoción de pruebas, y no promovido en dicho término, carece de valor probatorio alguno.
En relación a la copia fotostática del documento de mejoras mediante el cual el ciudadano Emiro Antonio Oquendo Villamizar declara que sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda se encuentra construida una vivienda familiar por orden y cuenta de la ciudadana Dilida Consuelo Villalobos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2001, anotado bajo el número 8, tomo 18, protocolo 1.
Observa esta juzgadora que la copia fotostática de este instrumento fue impugnado fuera del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, después de vencido los cincos días de despacho de su producción (07 de abril de 2006), por lo que se tiene como fidedigno, estimándose como documento publico por su condición de haber sido autorizado conforme a la ley por Funcionarios Públicos facultado para darle fe pública, y en virtud de que no ha sido demostrado en actas la circunstancia de que la dirección contenida en el mentado documento es diferente al inmueble en cuestión, razones en que se fundó para hacer valer la impugnación del mismo, ni ha sido desvirtuado por otras pruebas, ni declarado falso, se hace tener como valedero entre las partes, y hacen plena fe de la verdad de las declaraciones de sus mismos otorgantes en relación a los hechos a que se contrae el documento, en lo concerniente que el ciudadano Emiro Antonio Oquendo Villamizar construyo una vivienda familiar en un área de ciento nueve metros, cuyos linderos son: Norte, Calle 12, Sur, Dilida Villalobos, Este, Aída Solarte y Oeste, Alida Jaramillo, sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda ubicado en el Sector 2, vereda 07, de la Urbanización San Francisco del Estado Zulia, donde estos linderos y medidas de la construcción coinciden con el documento de construcción de fecha 04 de noviembre de 2004, de la cual la parte demandada reconoció expresamente en el acto de la contestación de la demanda, teniendo plenos efectos entre las partes; sin embargo el co-demandado acompaño junto con el escrito de contestación de demanda un documento que hace referencia a la construcción de unas mejoras a favor de la ciudadana Dilida Consuelo Villalobos, especificándose lugar de ubicación del inmueble, linderos y medidas que fueron mencionados anteriormente y que forman parte del inmueble referido en el documento autenticado, no protocolizado, pues aparece señalado que el inmueble vendido esta edificado sobre un terreno que dice ser ejido, con un área de construcción de ciento nueve metros, cuyos linderos son: Norte, Calle 12, Sur, Dilida Villalobos, Este, Aída Solarte y Oeste, Alida Jaramillo, por lo cual estima esta juzgadora que el documento de construcción de fecha 04 de noviembre de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo No. 12, tomo 101, no produce efecto jurídico alguno contra terceros, de acuerdo con el artículo 1924 ejusdem.
En efecto, el documento protocolizado contiene la adquisición de derechos reales en el inmueble objeto de esta controversia, con antelación al documento privado que se analiza, por lo tanto, es forzoso concluir que no tiene suficiente eficacia probatoria para comprobar la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble alegado por la parte actora, y sin lugar a dudas conlleva a la declaratoria de improcedencia sobre la entrega material del inmueble al peticionante. Así se decide.
Con relación copia fotostático de la constancia de número cívico, emitido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, de fecha 23 de marzo de 2000.
Aprecia esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud que en el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda aceptado como cierto que la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco, asignó el número cívico 10-205 al inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario Sur, calle 12 con avenida 10, en Jurisdicción del Parroquia San Francisco, a petición de la ciudadana Dilida del Consuelo Villalobos. Así se declara.
En relación a la copia simple del recibo de Aviso de Cobro de Eléctrica y Servicios Municipales de la empresa Enelven Energía Eléctrica de Venezuela, factura No.028105545, de fecha de emisión 05-06-02, a nombre del ciudadano Chaparro Jesús, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Bicentenario Sur calle 12 No.10-205.
Observa el Tribunal que el mentado recibo de ENELVEN no fue ratificado por dicha empresa a través de la prueba de testigo, y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento expreso de los mismos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoada por la ciudadana Mayra Coromoto Gutiérrez; en contra de los ciudadanos Jesús Ernesto Chaparro Villalobos y Gladis Josefina González de Chaparro.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifiquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de noviembre de 2006. 196 y 147 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ,

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.