REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de mayo de año 2004, se recibió y se le dio entrada y el curso de Ley, a la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Rocio de la Aurora Vargas Fuenmayor, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.824.236, y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado Ramón Antonio Montero, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.161, en contra del ciudadano Mervin Benítez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número No. 15.195.432, de este domicilio, para que convenga en desalojar el inmueble ubicado en la urbanización San Felipe, bloque 18, edificio No 2, piso 3, apartamento 03-01, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, demanda basada en el artículo 34, causal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda denuncia primero, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de defecto de forma del libelo de la demanda, argumentando que el actor incurre en violación del numeral 4 del artículo 340 ejusdem, pues no indicó los linderos del inmueble objeto de la pretensión, como tampoco indica en el escrito libelar como le pertenece dicho inmueble.
Analizado el libelo de la demanda observa esta sentenciadora que no aparece indicado los linderos del inmueble objeto de este litigio, razón por la cual este Tribunal declara procedente la cuestión previa referida al ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma y omisión en los datos relativos a los linderos del inmueble, al no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 ejusdem. En consecuencia se ordena a la parte actora subsanar tal omisión, con indicación de los linderos del inmueble en cuestión. Así se decide
Por otra parte, la falta de indicación del documento de propiedad para evidenciar la adquisición el inmueble por el actor no constituye un defecto de forma, puesto que dicho documento no constituye el documento fundante de esta acción, ya que para los documentos fundante de la acción la sanción legal cuando no se acompañare junto con el libelo es el no admitirlo posteriormente de acuerdo al artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, de manera que es improcedente considerar como defecto de forma la falta de indicación de cómo el actor adquirió el inmueble en los juicios de desalojos. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aduce que no se cumple con lo establecido en el artículo 340 numeral 5°, que dice: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones” que la actor en su escrito de demanda no menciona el fundamento de derecho en que se basa la parte demandada para accionar.
Estima esta Juzgadora indicar que de conformidad con el principio Iura Novit Curia, el juez conoce el derecho, y es a quien le corresponde la tarea de subsumir los hechos alegados y probados en autos en los supuestos contenidos en la norma jurídica aplicar, por lo que tal omisión no constituye defecto de forma del libelo, en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa planteada.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Parcialmente Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. Declarándose asimismo Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal quinto del artículo 346 ejusdem. En consecuencia ordena a la parte demandante subsanar los defectos de forma ya indicados, en el término de cinco días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes del presente fallo advirtiéndole que de no subsanar debidamente en el término indicado, el proceso se extingue de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUENSE a las partes
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006. 196º y 147º años de la Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
El SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria. EL SECRETARIO.
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