Exp.10.828-1996
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
DEMANDANTE: NELLYS REGINA ATENCIO DE PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.179.065, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: JESUS MANUEL GUIÑAN RASILLO y MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ DE GUILLAN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.794.452 y V-3.927.616 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se da inicio al presente juicio en virtud de demanda presentada por los abogados JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO y JORGE IVAN MEJIA DORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.073 y 33.743 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLYS REGINA ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.179.065, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL GUIÑAN ROSILLO y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ DE GUIÑAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.794.452 y 3.927.616, respectivamente y de igual domicilio, por Cumplimiento de Contrato, admitida en fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal que para la fecha de su presentación conoció. Fundamenta los representantes judiciales de la parte actora su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 1992, su representada, suscribió un contrato de Opción a Compra, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 64, Tomo 159, de los libros respectivos, con los ciudadanos JESUS MANUEL GUIÑAN ROSILLO y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ DE GUIÑAN, sobre un inmueble constituido por una Casa- Quinta y su terreno propio, ubicado en la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Parcela Nº 2, propiedad que es o fue de MARIO ALMARZA ESPINA; SUR: Parcela Nº 4, propiedad que es o fue de OSWALDO CASTILLO, ESTE: Parcela Nº 14, propiedad que es o fue de ELENA ALIM y OESTE: Avenida 75, antes Avenida 15, su frente y pertenece a la ciudadana NELLYS ATENCIO DE PEREZ, estableciendo como término de duración de la Opción Seis (06) meses contados a partir de la presentación del documento ante la Notaria respectiva. Posteriormente las partes acordaron una prorroga privada, sin embargo, ambos lapsos fueron expirados, sin que los ciudadanos Jesús Guiñan Y Milagros Hernández, hicieran uso efectivo del derecho para adquirir o perfeccionar la venta del inmueble en cuestión.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), las Abogadas en ejercicio LISBETH BRACAMONTE FUENTES y ZENOBIA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 46.369 Y 16.891, respectivamente, y de este domicilio, presentaron Copia Certificada del Poder Judicial conferido por los ciudadanos MILAGROS HERNANDEZ DE GUIÑAN y JESUS GUIÑAN ROSILLO, partes demandadas en la presente causa, otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, bajo el Nº 23, Tomo 158 de los Libros respectivos.
Posteriormente en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1993, las Representantes Judiciales de la partes demandadas ciudadanos JESUS MANUEL GUIÑAN ROSILLO y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ DE GUIÑAN, antes de dar contestación a la demanda oponen la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Ordinal 4 del artículo 340 Ejusdem, resolviendo lo conducente el Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 1994, declarando Sin Lugar, la cuestión previa opuesta.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 1993, los representantes legales de la parte actora presentaron escrito donde exponen, que en virtud de que los ciudadanos JESUS MANUEL GUIÑAN ROSILLO y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ DE GUIÑAN, antes identificados, demandaron a su representada ciudadana NELLYS REGINA ATENCIO DE PEREZ, por cumplimiento de contrato, solicitan sea declarada la acumulación de ambas causas, según lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil. Acumulación que fue decretada por el Juzgado que para ese entonces conocía de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 1994.
Posteriormente en fecha Once (11) de Abril de 1994, las Apoderados Judiciales de las partes demandadas, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Es cierto que en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 1992, sus representados suscribieron Contrato de Opción de Compra con la ciudadana Nelly Atencio, sobre el inmueble plenamente identificado en actas.
Es cierto que antes del vencimiento del término establecido en dicho documento de Opción de Compra, (sic) “el mismo fue prorrogado por un período de tres (03) meses, a partir del 27 de Abril de 1993, venciendo éste último, el día 28 de Julio del mismo año, fecha en la cual fue fijada para la protocolización del documento de compra-venta, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compareciendo sus representados, pero no así la ciudadana Nellys Atencio.”
Por lo antes expuesto es que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 1.993, las representantes judiciales de los ciudadanos Milagros Hernández De Guiñan y Jesús Guiñan Rosillo, proceden a demandar a la ciudadana Nelly Atencio para que cumpla con sus representados en otorgar el documento de compra venta del inmueble antes señalado, en virtud de haber sido ella (sic) “quien incumpliese el contrato por no haberse presentado en la fecha acordada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,”
Posteriormente en fecha Diez (10) de Enero de 1994, los representantes judiciales de la ciudadana NELLY ATENCIO, parte demandada en la presente causa, por la acumulación decretada, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada no haya cumplido con los términos establecidos en el contrato de opción de compra, en virtud del cual se obligaba a otorgar a los demandados la propiedad definitiva del inmueble objeto de la presente acción.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba indemnizar a los demandantes Guiñan Hernández por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVAES (Bs.878.905,oo), por ser totalmente falsos e inciertos los hechos alegados en el libelo de demanda.
Todos los hechos referentes al no cumplimiento atribuido falsamente a su representada conferente, fueron producidos directamente por la acción negligente por parte de los demandantes al no haber ejercido eficazmente el derecho para la adquisición del inmueble sobre el cual versaba el contrato de opción de compra, en el tiempo estipulado contractualmente para la consolidación de la operación definitiva de compra-venta.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día nueve (09) de Enero de 1.997 cuando la representante legal de la parte demandada, se da por notificada del avocamiento de la continuidad del proceso que por el decreto emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el Nº 1029 de fecha 17 de Enero de 1996, y la resolución del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de Enero del mismo año, donde se modifica la competencia de los Tribunales en razón de la cuantía y se establece en su artículo 4º que las causas en curso ante los Tribunales cuyo conocimiento corresponda en virtud de la Resolución antes mencionada a otro Juzgado, deben ser remitidos al Tribunal que competa, dando cumplimiento a esto fue remitido al JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy día JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, avocándose dicho Tribunal en fecha Siete (07) de Mayo de 1996, a la continuidad de la presente causa, ordenando notificar a las partes de ello.
Posteriormente en fecha Nueve (09) de Enero de 1997, se da por notificada la representante Judicial de los ciudadanos JESUS MANUEL GUIÑAN ROSILLO y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ DE GUIÑAN, solicita que sea notificada la parte actora ciudadana NELLY ATENCIO o en la persona de sus Apoderados Judiciales ciudadanos JOSE IGNACIO BAPTISTA y/o JORGE MEJIA DORIA, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la Sentencia Definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Posteriormente en fecha Treinta (30) de Julio de 2003, la causa pasa al conocimiento del Juez Abog. Luís Segundo Chacin Pérez, quien ordena notificar a las partes de que el proceso estará bajo su discernimiento, sin que las partes se dieran por notificadas de este acto.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2004, la causa pasa al conocimiento de la Juez Abog. Glorimar Soto Romero, quien ordena la notificación de las partes para que expongan lo a que a bien tengan en ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o para recusar al Juez, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha Dos (02) de Agosto de 2006, se notificó a la ciudadana Nellys Atencio, parte actora en la presente causa del avocamiento de la nueva Juez para seguir con el transcurso del juicio y no habiendo manifestado impedimento alguna para que la juez siga conociendo de la causa, y no logrando cumplir la notificación personal de las partes demandadas ni de sus apoderados judiciales, solita en fecha Cuatro (04) de Agosto del presente año, se librara la notificación cartelaria, dando cumplimiento a lo solicitado este Tribunal en la misma fecha, consignando la ciudadana Nelly Atencio, el cartel publicado en el diario Panorama de fecha Ocho (08) de Agosto de 2006, mediante diligencia de la misma fecha.
Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe el presente fallo que las partes han mostrando un desinterés por la causa, evidenciándose que en fecha por Nueve (09) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), mediante diligencia suscrita por la parte demandada, donde se da por notificada del avocamiento de la presente causa y que la misma se seguirá por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoció por las razones antes transcritas, hoy día JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el entendido que han trascurrido Diez (10) años, sin que después se realiza acto alguno para que a juicio de esta Juzgadora considerara que las partes tuviesen interés en que se decidiera la causa, es por lo que avocándose este Tribunal al conocimiento de la misma en virtud de la Resolución Nro 403 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1999, considera lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos es evidente que tanto la parte actora como la parte demanda, no movilizan la causa, en el sentido de que a partir del Nueve (09) de Enero de 1997, no realizan acto alguna, para que a juicio de esta Juzgadora hagan presumirle que las partes tuviesen interés en que se decidiera la causa, no instando de manera alguna el procedimiento hasta la presente fecha, lo que demuestra el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, por cuanto las partes han debido impulsar el fallo demostrando un interés por él.
En este sentido la sentencia emanada del Tribual Supremo de Justicia de Fecha 28 de Octubre de 2003 en la cual se estableció que:
… En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que circunscribe al procedimiento…”
“… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para de paralización), lo que consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivo ya que mientras duró la causa la pretensión quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículos 26 de la C.R.B,V), como tal derecho de la parte debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencido los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio del 2000 (Caso :Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide diariamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción de derechos objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia en que se compongan el proceso en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil ), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…)
(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la puertas del Tribunal. La falta de comparencencia de los notificados en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produce, la ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones a los Jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, proveniente de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y por ello resultaría contrario al Estado del Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicará estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia sin impulso del actor si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de sus partes, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron en el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”
Siguiendo lo anterior, Esta Juzgadora considera pertinente analizar la doctrina que al respecto nos trae el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” ( Volumen I, La Acción página 269, Ediciones Jurídica Europeas América, Buenos Aires, 1973) : “ El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hacen considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: O sea, cuando se verifica en concreto las circunstancias que hacen dispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. De igual forma en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala Constitucional siendo un buen ejemplo la Sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2001 que establece:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala – La pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde…”
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante el interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido negando la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que al actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…”.
Al respecto, el autor Argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimir, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
De las Jurisprudencias Patrias transcritas, se puede deducir que la inacción es considerada como una renuncia a la justicia oportuna, siendo este motivo por el cual esta Sentenciadora declara extinguida la instancia por falta de interés procesal. Así se establece.
Ahora bien, con lo que respecta a las Medidas Decretada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estas son la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nº 0950-2904 de fecha 18 de Octubre de 1993, decretada sobre el inmueble objeto de la presente controversia, a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL GUIÑAN ROSILLO y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ DE GUIÑAN, lo que se evidencia de la Certificación de Gravamen emanada de la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, consignada por la ciudadana Nelly Atencio, y la Medida de Secuestro dictada por el mismo Tribunal, en fecha Veinte (20) de Octubre de 1993 y ejecutada para ese entonces el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 1993.a favor de la ciudadana NELLY ATENCIO, al respecto considera quien suscribe el presente fallo, que las mismas no tienen razón de seguir vigentes, en el sentido del principio que la suerte de lo accesorio sigue a lo principal y no habiendo juicio principal, no es necesario que las medidas sigan decretadas ya que las mismas causan gravamen irreparable a las partes, en el entendido que no pueden realizar actos o negocios jurídicos algunos, y siendo las encargadas de asegurar que las resultas de un juicio se cumplan, teniendo como finalidad la prevención del derecho, la garantía jurisdiccional dirigida a la solución de un interés legítimo, con el propósito de evitar o soslayar un resultado prejudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial, en el caso bajo estudio, se manifiesta la imperiosa necesidad de que sea decretada la suspensión de las mismas, en el entendido que no van a garantizarle ningún derecho a las partes, en el sentido de que no hay juicio que soporte su sostén, en consecuencia se suspende la Medidas Decretadas, ordenando oficiar lo conducente al Registrador respectivo.
Dejando sentado lo anterior esta Sentenciadora no realiza ningún análisis de las pruebas aportadas por las partes debido a la naturaleza de la decisión:
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
1.- EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN Y SU EXTINCIÓN, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Ciudadana NELLYS REGINA ATENCIO DE PÉREZ, contra los ciudadanos JESUS MANUEL GUIÑAN RASILLO y MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ DE GUILLAN, plenamente identificados en actas.
2.- Se SUSPENDE LAS MEDIDAS DECRETADAS, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- No hay Condenatorias por la naturaleza del Fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se hace constar que los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA, JORGE IVAN MEJIA DORIA y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.390, 33.743 y 47.073 respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderados judiciales de la parte actora y los Abogado en ejercicio LISBETH BRACAMONTE FUENTES y ZENOBIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.369 y 16.891, respectivamente, actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA,
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00p.m), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
GSR/FR/mc.-
Expediente N° 10.828-1996.
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