Expediente: N° 0535-2001

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2.006
147° y 196°

DEMANDANTE: ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.467.746 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDADOS: OSCAR LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.926.002 y 5.821.069, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se da inicio a la presente causa por demanda recibida por el Órgano Distribución para esa fecha el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), y admitida por este Tribunal en fecha Diez (10) de Octubre del mismo año, presentada por el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.467.746, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos OSCAR LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.926.002 y 5.821.069, respectivamente, y de igual domicilio por Cumplimiento de Contrato. Fundamentando la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que celebró Contrato de compraventa, bajo la modalidad que denominaron “venta con pacto retracto convencional”, sobre un Inmueble situado en el Caserío San Benito, calle 27A Nº 14-50, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, constituido a sus propias expensas consistentes en mejoras, compuestas por un porche de platabanda, sala comedor, dos dormitorios, cocina, sala sanitaria, de paredes de bloques, techos de Zinc, pisos de cemento, todas construidas sobre un terreno que se dice ser ejido, que mide Veinticinco Metros (25 Mts) de ancho por Cincuenta y Cinco (55 Mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: casa que es o fue de JOSE CANO, SUR: su frente Vía Pública, ESTE: terreno ejido desocupado, OESTE: casa que es o fue de ORFA PETIT, el precio convenido fue en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), suma que recibió (sic) “ el ciudadano OSCAR LUIS TORRES URDANETA, en su carácter de Comprador, reservándose el derecho de rescatarlos por igual precio dentro del término de Doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente instrumento” ( 15-02-2000), por otra parte si trascurrido el plazo indicado, sin que el ciudadano Oscar Torres Urdaneta, haya rescatado el inmueble antes descrito, mediante restitución del precio y reembolso de los gastos y costos de venta, los gastos o costos que puedan surgir por deterioro del inmueble, la desocupación y entrega material del mismo será por cuenta del ciudadano Oscar Torres Urdaneta, a los fines de que el Comprador ciudadano Ángel Castellano Petit, lo reciba saneado, quien pasará de manera definitiva a ser propietario del inmueble antes señalado, pero es el caso que el ciudadano Oscar Luís Torres Urdaneta, (sic) “ no cumplió con lo convenido en ejercer el derecho de retracto sobre el inmueble en el término establecido restituyéndole el precio estipulado, su desocupación y la entrega material del mismo.
Fundamenta la parte actora su pretensión en los artículos 1160, 1167 y 1539 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, demanda en este acto al ciudadano OSCAR LUIS TORRES URDANETA, anteriormente identificado, y a la ciudadana JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.821.069, en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano Oscar Torres Urdaneta, para que convengan en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos:
Primero: Como consecuencia derivada del Instrumento Público celebrado en la venta con pacto de retracto convencional, en su carácter de Comprador realizada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15-02-2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 89, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, y al no haber ejercido el Vendedor el derecho de retracto, en el término estipulado, reconozca que es el legitimo propietario, y así también lo reconozca su litisconsorte, quien intervino, firmó y aceptó la venta con pacto de retracto convencional, suscrita por su cónyuge.
Segundo: Que procedan a la desocupación y le haga entrega del inmueble objeto de la presente controversia.
Estimando la parte actora su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo),
Posteriormente en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) la parte actora reformó parcialmente la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Octubre de ese mismo año y se ordenó citar a los demandados ciudadanos OSCAR LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO, librándose los correspondientes recaudos de citación en fecha Primero (01) de Noviembre de 2001, quedando citados los mencionados ciudadanos en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2001.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETTIT, comparece ante este Tribunal y Otorga Poder Apud Acta al ciudadano ROBERTO JESUS BORGES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.657.618, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.516, y de este domicilio, para que lo representen en todas y cada una de las instancias del presente proceso que por Cumplimiento de Contrato ha instaurado en contra de los ciudadanos OSCAR LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO.
Posteriormente en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), se apersonaron en esta Sala los ciudadanos OSCAR LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO, partes demandadas en la presente causa, para otorgar Poder Apuc Acta a los Abogados en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ MENDEZ, HUGO ARAMBULO REYES y LEONEL ALBORNOZ MONTIEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 53.728, 7.851 y 9.481, respectivamente y de este domicilio, para que los representen en todas y cada una de las instancias del presente proceso que por Cumplimiento de Contrato ha instaurado en su contra el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Posteriormente en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Dos (2.002), los Abogados en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ MÉNDEZ, LEONEL ALBORNOZ MONTIEL y HUGO ARAMBULO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.728, 9.481 y 7851 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.926.002 y 5.821.068 respectivamente, y de este domicilio, presentaron escrito de contestación donde manifiestan:
Invocó el demandante como fundamento de su acción, contrato de venta con pacto de retracto que celebró con sus representados, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero del año 2001, anotado bajo el Nº 89, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones, sobre un inmueble propiedad de los mismos y perfectamente deslindado en el libelo de demanda. Ahora bien, tal documento (sic) “se formalizó para garantizar un préstamo de dinero que el demandante realizó a sus poderdantes, quienes recibieron la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) y sobre los cuales han estado pagando intereses ilegales del Ocho por ciento (8%) mensual, lo cual evidentemente son intereses que conforman el delito de usura, para lo cual consignaron Dos (02) recibos, uno por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), correspondiente a los intereses de la primera quincena del mes de Marzo de 2.000, refrendado por la ciudadana Roselyn Castellano, hija del accionante, y otro por la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), de fecha Trece (13) de Febrero del 2.001, correspondiente a los intereses del mes de Julio de 2.000 y refrendado por el accionante Ángel Albenis Castellano Petit, por lo que el demandante estuvo recibiendo intereses usureros a cuenta de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), que recibieron sus representados por la venta con pacto de retracto que realizaron, desnaturalizando así la esencia de dicho contrato de venta con pacto de retracto innovando dicha obligación”.
De igual forma alegan los representantes de las partes demandadas, que el ciudadano Ángel Albenis Castellano Petit,(Sic) “se constituyó en deudor y principal pagador del Codemandado Oscar Luís Torres Urdaneta, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) mediante letra de cambio, cantidad de dinero ésta que no ha sido cancelada por dicho ciudadano, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, oponen en este acto, la compensación entre la cantidad de dinero que debe el demandante a su representado Oscar Luís Torres Urdaneta y la suma que argumenta al actor recibieron sus representados, solicitando, opere la compensación entre el exceso de la cantidad de dinero que pagaron sus mandantes por concepto de intereses de la suma de dinero que recibieron del demandante y la acreencia misma.
Del mismo modo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de cumplimiento de contrato, porque los codemandados (Sic) “pagaron al demandante parte del precio recibido, oponiéndole al actor en todos sus efectos legales y los recibos por concepto de intereses que también le oponen.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que el demandante sea legítimo propietario del deslindado inmueble que le pertenece a sus representados.
Asimismo, solicitan se oficie a la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se abra la correspondiente averiguación penal, por considerar que están en presencia del delito de usura.
Posteriormente en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Dos (2002), el representante judicial de la parte actora, presento escrito donde expone: en el escrito de contestación de la demanda presentado por los representantes legales de los codemandados, indican que el contrato de venta con pacto de retracto, celebrado con los codemandados, con el precio recibido por los vendedores, sirvió para garantizar un préstamo de dinero, lo cual afirmo contrariamente a lo indicado por los codemandados, que el objeto de la convención fue un contrato de venta con pacto de retracto, por documento público debidamente autenticado y el accionar expresado en el libelo de la demanda, fue el cumplimiento del contrato por parte de los codemandados, y en ningún caso el cobro de bolívares.
Del mismo modo, el representante de la parte actora niega en nombre de su representado, formalmente los instrumentos privados y niega las firmas de los mismos, que los codemandados consignaron en la contestación de la demanda, desconociendo los supuestos recibos y la letra de cambio, detallados así: 1) Desconoció en su contenido y firma el supuesto recibo por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), correspondiente a los intereses de préstamo de la primera quincena del mes de marzo del año 2.000 de fecha 18-03-00, refrendado por la ciudadana Roselyn Castellano y supuestamente recibidos por la hija del accionante que no es parte del proceso, 2) Desconoció en su contenido y firma el supuesto recibo por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), de fecha 13 de febrero correspondiente a los intereses del mes de Julio del 2.000, refrendado por el accionante y supuestamente recibido por el ciudadano Ángel Castellano Petit, 3) Desconoció en su contenido y firma la supuesta letra de cambio de fecha 15 de Febrero de 2000, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), donde supuestamente Ángel Albenis Castellano Petit, se constituyó en deudor y principal pagador del codemandado Oscar Luís Torres Urdaneta, se desconoce su supuesta vinculación con el Contrato de Venta de Pacto de Retracto, quien puede pagar los supuestos intereses ilegales del 8% mensual indicado por los codemandados, todo lo cual conduce a la conclusión que supuestamente de existir una relación su naturaleza, seria distinta a la compraventa de naturaleza civil accionada en la demanda.
Asimismo, los codemandados oponen la compensación de la cantidad de dinero de la supuesta letra de cambio, que el ciudadano Ángel Castellano Petit, le deba al ciudadano Oscar Torres Urdaneta, en representación de la parte actora, afirmó y expresó contrariamente a lo indicado en la contestación de la demanda, que el objeto de la acción fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto convencional, no el cobro de bolívares, oponiéndose así a la compensación alegada.
PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que los Apoderados Judiciales de las partes accionadas en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Dos (2002), presentaron escrito de contestación donde expone, alega el presunto demandante que sus representados celebraron con el mismo un contrato de Venta con Pacto de Retracto, sobre un inmueble situado en el Caserío San Benito, calle 27A Nº 14-50, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 89, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, Ahora bien, alegan los representantes legales de las partes demandada, que tal documento (sic) “se formalizó para garantizar un préstamo de dinero que el demandante realizó a sus poderdantes, quienes recibieron la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) y sobre los cuales han estado pagando intereses ilegales del Ocho por ciento (8%) mensual”, por lo que el demandante estuvo recibiendo intereses usureros a cuenta de la cantidad señalada, que recibieron sus representados por la venta con pacto de retracto que realizaron, desnaturalizando así la esencia de dicho contrato de venta con pacto de retracto innovando dicha obligación”.
De igual forma alegan los representantes de las partes demandadas, que el ciudadano Ángel Albenis Castellano Petit,(Sic) “se constituyó en deudor y principal pagador del Codemandado Oscar Luís Torres Urdaneta, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) mediante letra de cambio, cantidad de dinero ésta que no ha sido cancelada por dicho ciudadano, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.331 y siguientes del Código Civil, oponen en este acto, la compensación entre la cantidad de dinero que debe el demandante a su representado Oscar Luís Torres Urdaneta y la suma que argumenta al actor recibieron sus representados, solicitando, opere la compensación entre el exceso de la cantidad de dinero que pagaron sus mandantes por concepto de intereses de la suma de dinero que recibieron del demandante y la acreencia misma.
Ahora bien, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal considera necesario resolver previamente la defensa propuesta ut supra mencionada, alegada por los Representantes Legales de las partes demandadas en su escrito de contestación de demanda.
Sobre dicha institución es clásica la definición que nos trae la enciclopedia libre de De Wikipedia, la cual establece que la Compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la Ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor,
Por lo tanto existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
En este orden de ideas, debe este Tribunal examinar los supuestos de operatividad de la Compensación, es decir, si basta oponerla para que opere de pleno derecho, con el objeto de que extinga hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del demandante de autos a cumplir una obligación frente a cualquier otra reclamación judicial de los mismos, o si, por el contrario, al efecto discutido es necesaria previamente la verificación de la existencia de liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.
Por ello, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones, relativas a la naturaleza jurídica de dicha figura, como modo de extinción de la obligaciones: La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”. Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor, siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de nuestro Máximo Tribunal, como la Nº 01859 de fecha 14 de Agosto de 2001. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.
Siendo la compensación un medio de extinción, propio de las obligaciones recíprocas, que dispensa mutuamente, a los deudores del cumplimiento efectivo de las mismas. En esta forma, cada uno de ellos posee al mismo tiempo, una facilidad para librarse renunciando a su crédito, y, una garantía de su crédito, negándose a pagar lo que debe… “Ahora bien, para que opere la compensación, la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de exigir los siguientes requisitos: 1) Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. 2) Homogeneidad: La deuda que se da en pago debe tener el mismo objetivo u objetivo similar a la deuda que se desea extinguir. Existe homogeneidad, cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cunado no es suma de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. 3) Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe, quien lo debe y la cantidad debida. 4) Exigibilidad: Se excluyen las obligaciones sometidas a términos y a condición suspensiva, salvo las excepciones prevista en la Ley. 5) Reciprocidad: Las personas entre las cuales se da la compensación deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras una de otra.
Además de los requisitos enunciados, la doctrina sostiene que también existe la compensación legal, la judicial y la voluntaria, legal, que es aquella que se realiza por la voluntad de las partes cuando una de ellas suspende un obstáculo que resulta de las disposiciones legales…” Falta una de las condiciones para la compensación legal. Por ejemplo, una de las dos deudas no es líquida… Siendo la compensación facultativa obra de la voluntad de las partes, es natural que no pueda existir ni producir sus efectos, sino a partir del día en que sea consentida, no es susceptible de retroactividad ( Derecho Civil- Marcel Planiol y Georges Ripert. Pág. 717)
Concatenados los principios antes enunciados con la compensación alegada, se debe señalar que con respecto a la deuda alegada por los Representantes Legales de las partes accionadas, en su escrito de contestación donde manifiestan que el ciudadano Ángel A Castellano Petit, parte actora en la presente causa, se constituyó en deudor y principal pagador del Codemandado Oscar L Torres Urdaneta, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), mediante letra de cambio, suma esta que no le ha sido cancelado a su representado, oponiendo de conformidad con establecido en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil la compensación entre la cantidad de dinero que debe el demandante a su representado y la suma de dinero que argumenta el actor recibieron sus mandatarios, solicitando que opere del mismo modo entre el exceso de la cantidad de dinero que pagaron sus mandantes por intereses de la suma de dinero que recibieron del demandante y la acreencia misma.
Posteriormente en fecha Once (11) de Enero de 2002, el representante legal de la parte actora, se opone a la compensación opuesta, y manifiesta que la acción intentada fue el cumplimiento del contrato de Venta con pacto de retracto convencional y no el cobro de bolívares, por lo que tratándose de un instrumento público, el contrato suscrito y firmado por los codemandados y su representado, hace plena fe entre las partes.
Hechas todas las anteriores consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial toca a quien juzga determinar si lo expuesto por los demandados, en cuanto a la compensación alegada fue demostrado en autos.
En tal sentido y, realizando un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforma el recorrido histórico de la presente causa se señalan las siguientes observaciones:
Los Instrumentos en que fundamenta la acción propuesta, por los representantes legales de la parte demandada, fueron formalmente negados y desconocidos en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL CASTELLANO, razón por la cual el abogado en ejercicio Hugo Arámbulo Reyes, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las partes accionadas, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2002, promueve la prueba de cotejo, sobre dichos instrumento, prueba que en el transcurso de la evacuación formal de las mismas, no se realizó por los motivos trascritos en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, y que aquí se dan por reproducidos.
Después de haber realizado un exhaustivo análisis, este Tribunal considera que no tiendo las partes demandadas elementos probatorios para corroborar si están dados los requisitos de simultaneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, que se requieren para que sea procedente la compensación, por no estar claro si los instrumentos en se fundamenta la acción provienen o no de la parte actora, en consecuencia se desecha la referida compensación alegada. Así se decide.-
Dejando sentado lo anterior pasa esta Operadora de Justicia a determinar los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los hechos anteriormente transcritos se evidencia que la parte actora, alegó en su libelo de demanda que en fecha Quince (15) de Febrero de 2001, celebró Contrato de compraventa, bajo la modalidad que denominaron “venta con pacto retracto convencional”, sobre un Inmueble situado en el Caserío San Benito, calle 27A Nº 14-50, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con los ciudadanos OSCAR LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO. Alega la parte actora, que a tenor de dicho contrato, el ciudadano Oscar Torres, se reservó el derecho de rescatar el inmueble por igual precio dentro del término de Doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente instrumento” fecha esta establecida el Quince ( 15) de Febrero de Dos Mil (2000), por otra parte si trascurrido el plazo indicado, sin que el ciudadano Oscar Torres Urdaneta, haya rescatado el inmueble antes descrito, mediante restitución del precio y reembolso de los gastos y costos de venta, los gastos o costos que puedan surgir por deterioro del inmueble, la desocupación y entrega material del mismo será por cuenta del ciudadano Oscar Torres Urdaneta, a los fines de que el Comprador ciudadano Ángel Castellano Petit, lo reciba saneado, quien pasará de manera definitiva a ser propietario del inmueble antes señalado, pero es el caso que el ciudadano Oscar Luís Torres Urdaneta, (sic) “ no cumplió con lo convenido en ejercer el derecho de retracto sobre el inmueble en el término establecido restituyéndole el precio estipulado, su desocupación y la entrega material del mismo.
De igual manera, señala la parte actora que el precio de la compraventa con pacto de retracto, fue convenido en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo)
Por los fundamentos antes expuestos la parte actora, demanda el cumplimento del contrato suscrito el Quince (15) de Febrero de 2.000, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el Nº 89, Tomo 21 en los Libros de Autenticaciones respectivos, y no habiendo ejercido el Vendedor el derecho de retracto, en el término estipulado, reconozca que es propietario del inmueble objeto de la presente controversia, que proceda a su desocupación y entrega.
Asimismo, los representantes judiciales de las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, Negaron, Rechazaron y Contradijeron que sus representados suscribieran un contrato bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, ya que el documento acreditado (sic) “se formalizó para garantizar un préstamo de dinero que el demandante realizó a sus poderdantes, quienes recibieron la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) y sobre los cuales han estado pagando intereses ilegales del Ocho por ciento (8%) mensual, por lo que el demandante estuvo recibiendo intereses usureros a cuenta de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), que recibieron sus representados por la venta con pacto de retracto que realizaron, desnaturalizando así la esencia de dicho contrato de venta con pacto de retracto innovando dicha obligación”.
De igual forma alegan los representantes de las partes demandadas, que el ciudadano Ángel Albenis Castellano Petit,(Sic) “se constituyó en deudor y principal pagador del Codemandado Oscar Luís Torres Urdaneta, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) mediante letra de cambio, cantidad de dinero ésta que no ha sido cancelada por dicho ciudadano, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, oponen en este acto, la compensación entre la cantidad de dinero que debe el demandante a su representado Oscar Luís Torres Urdaneta y la suma que argumenta al actor recibieron sus representados, solicitando, opere la compensación entre el exceso de la cantidad de dinero que pagaron sus mandantes por concepto de intereses de la suma de dinero que recibieron del demandante y la acreencia misma.
Del mismo modo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de cumplimiento de contrato, porque los codemandados (Sic) “pagaron al demandante parte del precio recibido, oponiéndole al actor en todos sus efectos legales y los recibos por concepto de intereses que también le oponen.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que el demandante sea legítimo propietario del deslindado inmueble que le pertenece a sus representados.
Posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dos (2002) el Representante Judicial de la parte demanda, presentó escrito donde promovió la Prueba de Cotejo, para que sea practicada sobre el documento público indubitado del contrato de venta acompañado al libelo de la demanda y los documentos dubitado privados constituido por una letra de cambio y un recibo de pago.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2002, el Tribunal resuelve lo solicitado, fijando el segundo día siguiente de despacho, para proceder al nombramiento de los expertos, pronunciándose solo con respecto a la Letra de Cambio, mas no del recibos privado promovido.
Posteriormente en fecha Veintidós (22) de Enero de 2002, el Representante Legal de la parte actora, presentó escrito donde expresa que el documento dubitado Letra de Cambio, presenta la fecha de emisión de 15 de Febrero de 2000, pero carece de la fecha de vencimiento y de fecha de aceptación, por lo que de acuerdo al articulo 411 del Código de Comercio, parágrafo tercero, la letra de cambio cuyo vencimiento no éste indicado, se considera pagadera a la vista, y la caducidad de la misma se establece en el artículo 431 del Código de Comercio las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha, y en concordancia con el artículo 442 del Código de Comercio, la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2002, el Tribunal declara desierto el nombramiento de los expertos, por no haber comparecido las partes.
Posteriormente en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicita que se reponga la causa al estado en que se admita la prueba de cotejo, incluyendo el recibo privado de intereses que fueron promovidos en fecha 18 de Enero de 2002. El Tribunal resuelve lo solicitado en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2002, donde expresa que mal podría la parte demandada solicitar la reposición de la prueba de cotejo, en virtud de haberse omitido pronunciarse sobre el recibo privado, una vez declarado desierto el acto de nombramiento de experto por no comparecer las partes, siendo en consecuencia improcedente la solicitud efectuada por la parte accionada y como garante del derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente acordar la prueba de cotejo sobre el recibo consignado por la parte demandada, fijando la oportunidad para llevarse a efecto previa notificación de las partes, al segundo día de despacho para proceder al nombramiento de los expertos.
Habiendo establecido los límites dentro de los cuales quedó planteada la controversia pasa esta operadora de justicia al análisis de las pruebas promovidas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En fecha Veinticuatro (24) y Treinta (30) de Enero Dos Mil Dos (2002), fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de las partes.
PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó en beneficio de su representado el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió prueba documental, contentiva del instrumento de Compraventa, bajo la modalidad que denominaron “venta con pacto retracto convencional”, sobre un Inmueble situado en el Caserío San Benito, calle 27A Nº 14-50, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, autenticado por ante al Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Quince (15) de Febrero del año 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 89, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho Instrumento fue impugnado por la parte demandada, pero la prueba de cotejo no fue evacuada, por no presentar los expertos nombrados el informe respectivo, más sin embargo mal podría esta Juzgadora estar a la espera de que los mismos consignen dichos informes, ya que estaría en menoscabo de las partes, y por el principio de economía procesal y celeridad en el proceso es por esta Sentenciadora le otorga valor probatorio que de ellos dimana, por tratarse de un contrato revestido con carácter de instrumento público y como los mismos son ley entre las partes, los de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó en beneficio de sus representados el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OSVALDO LUIS QUINTERO y DOUGLAS BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-3.645.891 y V-5.043.620 respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicha prueba esta Sentenciadora no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del presente juicio. Así se establece.
3.- Promovió la prueba de Posiciones Juradas, para que la misma sea absuelta por el ciudadano Ángel Albenis Castellano Petit. En relación a esta prueba el Tribunal fijó la comparecencia en el segundo día siguiente de despacho, después que conste en acta su citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas en la oportunidad correspondiente. Dicha prueba esta Sentenciadora no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del presente juicio. Así se establece.
4.-Promovió la testimonial de la ciudadana ROSELYN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que reconozca o niegue en su contenido y firma el recibo privado que por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs 120.000,oo) otorgara a su representado ciudadano Oscar Torres Urdaneta, y el cual corre inserto en el folio Nº 21 del expediente, recibo que solicito al Tribunal sea mostrado en original a la testigo y además para que conteste el interrogatorio que se le hará en la oportunidad legal correspondiente. Es menester acotar que la misma no fue admitida por ser la ciudadana ROSELYN CASTELLANO, hija del demandante, lo cual la inhabilita para ser testigo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto niega tal pedimento. Así se decide.-
5.- En fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2002, fue promovida la prueba de cotejo para que fuese realizada sobre el documento público de compra venta y sobre los documentos privados dubitados constituidos por una Letra de Cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo), insertada en el folio Nº 19 del presente expediente y sobre un recibo de pago de intereses por parte de su representado al accionante Ángel Castellano Petit, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) de fecha Trece (13) de Febrero del año 2001, inserto en el folio Nº 20 del presente expediente. Con relación a dicha prueba considera quien suscribe el presente fallo, pertinente acotar que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso, por cuanto los expertos designados no consignaron el informe respectivo, una vez que la parte promovente a quien le había nacido la carga del pago no realizara el mismo, según lo manifiestan los ciudadanos EDGAR ROMERO RINCON, JAVIER ROJAS MARQUINAS y DUILIA ROJAS DE OQUENDO, expertos grafotécnicos designados por las partes y este Tribunal, por lo que no entra a valorar dicha prueba, en el sentido de que es claro que existe perjuicio a la defensa cuando se deja de valorar una prueba fundamental por razones formales, pera al mismo tiempo no se puede dejar de sentenciar una causa en la espera de la evacuación de una prueba, ya que se estaría transgrediendo los principios de Celeridad Procesal y el de Economía Procesal, y mas aun en resguardo del debido proceso. En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada la misma fue admitida por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de de Dos Mil Cinco (2005) y habiendo promovido dicha parte la prueba de cotejo y hasta la presente fecha, no se ha recibido respuesta alguna y como quiera que han trascurrido desde la fecha de admisión de la mencionada prueba hasta hoy Un (01) año y Seis (06) meses, y de acuerdo a la Sentencia de fecha Veintiuno (21) de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Dr. Manuel A Uribe Hernández, donde se decidió que resulta improcedente en forma absoluta la esperara por parte del sentenciador de las resultas de la evacuación de una prueba para poder dictar su decisión, por lo tanto desecha dicha prueba. Así se decide.

CONCLUSIONES
En el presente caso, se evidencia que nos encontramos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de compraventa bajo la modalidad que denominaron “venta con pacto retracto convencional”, sobre un Inmueble situado en el Caserío San Benito, calle 27A Nº 14-50, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el cual alega la parte actora fue suscrito en fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil (2000), ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el Nº 89 Tomo 21 de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría, entre su persona y los ciudadanos OSCAR LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO, en el cual ambas partes convinieron, que realizarían la venta con pacto de retracto sobre el inmueble señalado, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), reservándose el derecho los vendedores, de rescatar el inmueble por igual precio dentro del término de doce (12) meses siguientes, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento respectivo, estableciendo como condición expresa que si en el plazo indicado, no rescataran los vendedores el inmueble antes descrito, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costas de venta, los gastos o costos que pueden surgir por deterioro del inmueble, la desocupación y la entrega material del mismo, será por cuenta de los vendedores, a los fines de que el comprador ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, lo reciba saneado quien pasará de manera definitiva a ser el propietario del inmueble descrito.
Ahora bien, los apoderados judiciales de las partes demandadas, negaron, recharazon y contradijeron que el demandante sea legítimo propietario del inmueble objeto de la presente controversia, y opusieron la compensación detallada en el cuerpo de este fallo y resuelta en el punto previo del mismo.
Tratándose de un contrato suscrito bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional, tenemos que al respecto nuestro legislador lo ha definido de manera clara en el Artículo 1.534 del Código Civil, el cual establece “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reversa recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”.
Ahora bien el contrato de compraventa, bajo cualquier modalidad, es un contrato preparatorio, bilateral por el cual dos partes recíprocamente se obligan a celebrar un contrato de venta y que si bien es cierto, reúnen todas las características que debe tener un contrato como son consentimiento, objeto y causa.
De igual forma se establece los requisitos del retracto convencional, detallados de la siguiente manera:
1) Que se trate de un pacto de una venta, La estipulación posterior al contrato es válida, pero no constituye una cláusula de retracto convencional sino una promesa de venta.
2) Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco años, so pena de reducción a este plazo.
Se concatenan los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias, que se derivan de los mismos según la equidad, el uso y la Ley”.

El presente caso llega a ese Tribunal con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Angel A Castellano Petit, donde demanda el cumplimiento del Contrato de Venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto, celebrada con los ciudadanos OSCAR LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO, para que dichos ciudadanos convengan en recocer que es legitimo propietario del inmueble identificado en actas, que lo desocupen y le sea realizada la entrega formal del mismo y en caso no convenir voluntariamente, que así sea declarado por el Tribunal.
Así las cosas hay que hacer las siguientes consideraciones que arriba fueron esgrimidas: Nuestro Código Civil establece la fuerza obligatoria de los contratos, así el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes ( Art. 1159 del Código Civil), esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remota a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas ( Articulo 1.264 Ejusdem) lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Planteadas así las cosas podemos decir que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reversa recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
De tal manera que según consta en autos estamos en presencia de una obligación de plazo vencido, y ante un contrato revestido de plena validez dada la manifiesta voluntad de las partes al suscribir el mismo.
Del texto del referido contrato de compraventa bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, se desprende que lo vendedores, en este caso, los ciudadanos OSCAR LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO, esta última en calidad de litisconsorte, quien intervino, firmó y acepto la dicha vena, suscrita por su cónyuge, se obligaron a rescatar el inmueble objeto de la presente controversia, en un plazo de Doce (12) meses a partir de la fecha del otorgamiento del documento respectivo, el cual fue conferido, el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil (2000), estableciendo de igual modo, que si transcurrido dicho plazo, sin que hayan rescatado el inmueble antes descrito, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costas de venta, los gastos o costos que pueden surgir por deterioro del inmueble, la desocupación y la entrega material del mismo, será por cuenta de los vendedores, a los fines de que el comprador ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, lo reciba saneado quien pasará de manera definitiva a ser el propietario del inmueble señalado.
Ahora bien, se evidencia de confesiones espontáneas de ambas partes, que la parte demandada, se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato celebrado.
De igual manera, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que las partes accionadas, incumplieron el contrato venta con pacto de retracto celebrado por ellos, y como quiera que la prueba fundamental que fue promovida por la partes demandadas no fue evacuada, no tienen ningún elemento probatorio para corroborar el cumplimiento de dicho contrato y como quiera que tal contrato tenía sus condiciones previamente establecidas, condiciones que no fueron cumplidas por los vendedores, en el sentido de que no ejercieron el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, con fundamento en el artículo 1.536 del Código Civil. Así se decide.-
Por otra parte, los representantes legales de la partes demandada, alegaron que dicha venta escondía un préstamo con intereses usurerarios, pero al mismo tiempo no aportaron a los autos ningún medio de prueba tendientes a demostrar dicho alegato de usura, pues las cantidades de dinero supuestamente entregadas a la parte actora, se evidencia de actas que no hay elementos probatorios que indiquen que el ciudadano Ángel Castellano Petit, las haya recibidos, por las razones expuestas en el punto previo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIETO DE CONTRATO seguido por el ciudadano ANGEL ALBENIS CASTELLANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.657.618, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de los ciudadanos OSCAR LUIS TORRES URDANETA y JOHENNY MARGARITA MORAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.926.002 y V-5.821.069 y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
B) SE ORDENA LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA.
C) Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Se hace constar que el profesional del derecho ROBERTO JESUS BORGES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.516, actuó en el proceso como Representante Legal de la parte actora y los Abogados en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ MÉNDEZ, HUGO ARAMBULO REYES y LEONEL ALBONOZ MONTIEL, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.728, 7.851 y 9.481, respectivamente, actuaron como Apoderados Judiciales de las partes demandadas.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00p.m), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ.


GSDELY/MC/.-
Expediente N° 0.535-2.001.