REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2.006
196° y 147º
DEMANDANTE: ANGEL ALFREDO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-1.652.894 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ANA RAQUEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.687.308 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006), admitida en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, presentada por el ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.606.991, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ALFREDO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.652.894 y de igual domicilio, carácter que se evidencia en Documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 11 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 10, tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana ANA RAQUEL MARTINEZ, por Resolución de Contrato.
Alega el Representante legal de la parte actora, que en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), su representado cedió en calidad de Arrendamiento a la ciudadana ANA RAQUEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.687.308 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nro D-19-1 del Cuerpo D, Piso 19 del Edificio MIRADOR DEL LAGO, situado en la Calle 76, Nro 2A-115 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y los siguientes bienes muebles: SALA-COMEDOR, división tipo mampara en madera pulida y 15 cristales biselados, Vitral multicolor de 1,00m x 1,00m, colocado en el ventanal izquierdo superior, Cortinas de madera desplazables en ambos ventanales, Ventilador eléctrico de techo de cuatro aspas. COCINA: Cocina empotrada con muebles de madera con tope de fórmica y división, con 11 puertas labradas en la parte superior y 19 puertas en la parte inferior, Una cocina marca General Eléctric de 4 hornillas, budare y horno grande con ventanal de vidrio, Una campana grande con iluminación y ventilador, Un fregadero de una tina y escurridero en acero inoxidable con filtro y surtidor cuello cisne, Un intercomunicador para abrir y hablar desde el apartamento a la puerta e entrada del Edificio. PASILLO CENTRAL: Puerta de madera entamborada y división de madera en cedro y mahogany con vitral y gaveteros en la parte superior, Closet al final con tres gavetas y estante lateral con dos puertas para sábanas y toallas, HABITACION Nro 1, Closet con puertas corredizas entamboradas en cedro y marco de madera, HABITACION Nro 2, Mueble de manera tipo estudio que consta de Escritorio con dos gavetas y armario superior, HABITACION PRINCIPAL, Cama matrimonial con cabecero, biblioteca y colchón King Size, closet de dos puertas en cedro y gavetero de 4 gavetas, muebles de pared colgante en madera y vitral multicolor de 1,00 m x 1,00 m, closet de vestir con dos puertas y 4 gavetas, Baño con Jacuzzi equipado con sistema y motor de 3/4 H.P, con agua fría y caliente, W.C con tapa de manera y lavamanos doble grifo. HABITACION DE SERVICIO. Equipo Hidroneumático marca Franklin Electric con motor de 3/4 H.P, calentador de 50 litros para servicio en la cocina y la sala de baño, Tanque de reserva de agua de 1.500 litros con flotador de seguridad, (Sic) “los cuales fueron entregados al inicio del contrato, solvente en el pago de los servicios públicos, totalmente aseados, con la dotación de equipos, piezas sanitarias, lámparas, accesorios y los bienes muebles, todo en perfecto estado de uso, aseo, conservación y funcionamiento”.
Establece el Representante Judicial de la parte actora que la duración del contrato se estipuló por Un (01) año, contados a partir del día Primero (01) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Prorrogable automáticamente por períodos iguales, estableciendo del mismo modo que, si con Dos (02) meses de anticipación, por lo menos al final de cada período, cualquiera de las partes contratantes manifestare por escrito lo contrario a la otra parte, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320,000,oo) mensuales, sin incluir la cuota de condominio, la cual se convino que seria cancelada directamente por LA ARRENDATARIA, en las oficinas de su representado, por mensualidades adelantadas, tal como se convino en la Cláusula Segunda de dicho contrato, acordando que cuando LA ARRENDATARIA, no hubiese pagado el alquiler mensual dentro de los Quince (15) días consecutivos a la fecha de su vencimiento, EL ARRENDADOR, tendría derecho a solicitar la Resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún previo aviso, así como el pago del canon o de los cánones atrasados y los que faltaren para completar el lapso de duración del Contrato como Cláusula Penal.
De igual forma alega el Apoderado Judicial de la parte actora que la ciudadana Ana Raquel Martínez, en su condición de Arrendataria ha incumplido lo pautado en dicha cláusula, puesto que hasta la presente fecha, no ha hecho efectiva la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos que van desde: 1)del Primero (01) de Mayo de 2006 al Primero (01) de Junio de 2006, 2) del Primero (01) de Junio de 2006 al Primero (01) de Julio de 2006, 3) del Primero (01) de Julio de 2006 al Primero (01) de Agosto de 2006, 4) del Primero (01) de Agosto de 2006 al Primero (01) de Septiembre de 2006, 5) del Primero (01) Septiembre de 2006 al Primero de Octubre de 2006, por lo que le adeuda a su representado, Cinco (05) mensualidades, que a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,oo), cada una que suman la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo), por el referido concepto, adeudándole además, las mensualidades de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Asimismo fundamenta la presente demanda en el Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando:
Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representado y la ciudadana Ana Martínez, sobre el inmueble señalado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el Primero (01) de Mayo de 2006 hasta la presente fecha, solicitando de igual forma la entrega de los bienes muebles identificados en el inventario anexo al contrato suscrito, por haber incumplido con lo establecido en las Cláusulas Segundo y Tercera del referido contrato de arrendamiento. Así como entregar el inmueble con todos los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento en las perfectos condiciones de uso, aseo, conservación y funcionamiento en que lo recibiera al inicio del contrato de arrendamiento, solvente con el pago de todos los servicios públicos registrados bajo debiendo hacer entrega de los correspondientes recibos y solvencias de conformidad con la clausura Tercera del citado contrato de arrendamiento,
Segundo: En pagarle a su representado la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a cinco mensualidades consecutivas.
Tercero: El pago de costos y costas procesales.
Reservándose el derecho de ejercer por separado las acciones por indemnización con ocasión de los daños materiales producidos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como de los bienes muebles que se encuentran formando parte del mismo, y (sic) “por las facturas de servicios públicos, habida cuenta que no ha sido posible verificar ni cuantificar los mismos”.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana ANA RAQUEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.678.308, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año en curso, el Tribunal le da entrada y el curso de Ley a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, formándose pieza de Medida por separado, así mismo en la misma fecha, Decreta dicha Medida sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº D-19-1 del Décimo Noveno Piso del Edificio Cuerpo del Conjunto Residencial MIRADOR DEL LAGO, situado en la Calle 77, Avenida 2C, En Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, hoy Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En Ocho Metros con Ochenta Centímetros (8,80Mts) con Edificio, SURESTE: En Doce Metros (12Mts) con fachada sureste del Edificio SUROESTE: En Ocho Metros con Ochenta Centímetros (8,80Mts) con apartamento C-192 y NOROESTE: En Doce Metros (12Mts), con fachada noroeste del edificio, conjuntamente con los Bienes Muebles que forman parte integrante del contrato de arrendamiento, que se especifican en el inventario anexo al contrato de arrendamiento, ordenando el Tribunal librar Exhorto al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para tales fines.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2006 el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecutó la presente Medida de Secuestro dando cumplimiento a la presente comisión, declarando formalmente secuestrado el inmueble anteriormente identificado haciéndole entrega del mismo al Secuestratario Judicial designado por el Tribunal ciudadano ANGEL ALFREDO VIDAL LANDAETA, asimismo el Tribunal deja expresa constancia que fue notificado de ese acto la demandada ciudadana ANA RAQUEL MARTINEZ CHACIN.
Antes de analizar el fondo de la controversia se debe acotar lo siguiente:
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana ANA RAQUEL MARTINEZ, anteriormente identificada, para que comparecieran al segundo día siguiente de despacho después que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, por el ciudadano ANGEL ALFREDO VIDAL LANDAETA. Como quiera, que en los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de la pieza de medida decretada, riela el acta levantada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2006, donde deja expresa constancia que fue notificado de ese acto la parte demandada ciudadana ANA RAQUEL MARTINEZ CHACIN. La parte demandada en autos debió dar contestación a la demanda en el término establecido en los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día Miércoles Once (11) de Octubre de 2006, hecho este que nunca ocurrió.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitido”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta Sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se trascribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Supresa de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de la fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída mediante el instrumento” cheque” que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda instrumentos públicos indicado fundamento de su pretensión; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana ANA RAQUEL MARTINEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.687.308 y de este domicilio, en consecuencia, se deja en posesión como propietario del inmueble al ciudadano ANGEL ALFREDO RAQUEL LANDAETA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano ANGEL ALFREDO RAQUEL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 1.652.894, en contra de la ciudadana ANA RAQUEL MARTINEZ CHACIN, plenamente identificada en actas, en consecuencia queda RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los períodos que van desde: 1) del Primero (01) de Mayo de 2006 al Primero (01) de Junio de 2006, 2) del Primero (01) de Junio de 2006 al Primero (01) de Julio de 2006, 3) del Primero (01) de Julio de 2006 al Primero (01) de Agosto de 2006, 4) del Primero (01) de Agosto de 2006 al Primero (01) de Septiembre de 2006, 5) del Primero (01) Septiembre de 2006 al Primero de Octubre de 2006, más los meses caídos hasta el momento en que se ejecute la sentencia definitiva.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se hace constar que el profesional del derecho ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.413, actuó en el proceso como Apoderado Judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
MSC. FANNY RAMOS PEÑA.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MSC. FANNY RAMOS PEÑA.
GS/FR/mc.
Exp. 1.534-06
|