Expediente N°1.440-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: LUIS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, potador de la cédula de identidad No. V-4.155.262 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.146.-
Demandada: NERVA DEL CARMEN MOLERO SUAREZ venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.511.662, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurrió el profesional del derecho ciudadano LUIS MELENDEZ, antes identificado actuando en su propio derecho y representaciòn, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso del Procedimiento por Intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana NERVA DEL CARMEN MOLERO SUAREZ, antes identificado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 DE MARZO DE 2006, dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que era Beneficiario de la Unica de Cambio (Letra) nùmero uno, fuè librada esta letra el dia 21 de Febrero de 2003 fue legítima de un efecto mercantil denominado Letra de Cambio emitida con fecha 21 de Febrero de 2003 fue aceptada esta Letra para ser pagada sin aviso y sin protesto a treinta (30) dias de la fecha de su emisiòn. A travès de dicha Letra de Cambio, se constituye en mi deudora la ciudadana NERVA DEL CARMEN MOLERO SUAREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-3.511.662, domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la cantidad de que aparece en la misma, la cual es de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.512.000,oo), cantidad esta que debia ser pagada en la fecha de su vencimiento..
2.-Que la ciudadana NERVA DEL CARMEN MOLERO SUAREZ no ha pagado la mencionada Unica de Cambio, a pesar de las múltiples diligencias que ha intentado para hacer efectivo el pago por vìa extrajudicial, obteniendo de ella una rotunda negativa al pago, no obstante que la letra de cambio se encuentra de plazo vencido y consecuencialmente exigible su cumplimiento, razòn por la cual acude a demandar por vìa de Intimación, procedimiento contenido en los articulos 640 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil.-
1.-La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.512.000,oo), monto de la obligación principal.-
2.- Los Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-Las Costas y costos de este proceso, las cuales lo calcularà el Tribunal prudencialmente.-.
4.- Que la suma demandada a los costos y costas procesales y honorarios profesionales sea tomado en cuenta la indexaciòn en sentencia definitiva de la presente causa.-
Como quiera que la accionante hizo uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“...este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: La intimación de la ciudadana NERVA DEL CARMEN MOLERO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.662, para que pague las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Un Millòn quinientos doce mil bolívares (Bs.1.512.000,00) por concepto del monto de la deuda. Segundo: la cantidad de Trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs.378.000,oo)) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y Cuarto: la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) fijados por este Tribunal por concepto de costas procesales.dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la intimación por el Alguacil o formular oposición y no habiendo esta última se procederá a la ejecución forzosa...”. (Omissis) (Negrillas de la jurisdicción).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por la accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “Procedimiento Monitorio”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un título que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente en decisión, se evidencia que la accionada NERVA DEL CARMEN MOLERO SUAREZ, fue intimada por el Alguacil Natural de este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, titular de la Cèdula de Identidad No. 3.511.662, el día 03 de Octubre de 2006, quièn hizo exposición consignando la Boleta de intimación a las actas del expediente el día 04 de octubre de 2006; por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, los días miercoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miercoles 11, viernes 13, jueves 19, miércoles 25 y jueves 26 de octubre del año dos mil seis, para posteriormente contestar la demanda incoada en su contra, hecho éste que nunca ocurrió. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha 02 DE MARZO DE 2006 y con fuerza y autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana NERVA DEL CARMEN MOLERO SUAREZ a pagar:
Primero: la cantidad de Un millòn quinientos doce mil bolivares (Bs. 1.512.000,oo)) por concepto del monto de la deuda.-.
Segundo: la cantidad de Trescientos setenta y ocho mil bolivares (/Bs. 378.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda..
Tercero: : la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) fijados por este Tribunal por concepto de costas procesales .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado.-.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer dia del mes de Noviembre del año 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA,

Msc. FANNY RAMOS P.



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10am), se dictó y publicó el fallo que antecede; .
LA SECRETARIA,

Msc. FANNY RAMOS P.
GS7FR/ca.-