Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ELBA ERNESTINA FUENMAYOR DE PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.776.527 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A., constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 1954, con el número 101, modificada posteriormente en varias oportunidades, siendo la última en fecha primero (1°) de junio de 2005, con el número 77, Tomo 31-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carácter que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha cuatro (04) de agosto de 2003, debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS y LIGIA RINCÓN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de as cédulas de identidad números 7.612.909 y 2.871.929 e inscritos en el Inpreabogado con los números 23.020 y 8.319 respectivamente, en contra del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 5.850.612 y de este domicilio, para que convenga en el Desalojo de los inmuebles constituidos por los locales números 5 y 6 del Centro Comercial Las Mercedes, que se encuentra situado en la intersección de la avenida 4 (Bella Vista) con la calle 62, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de los locales arrendado en forma verbal, originalmente a la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE FUENMAYOR, pero que posteriormente fue asumido por el demandado, y el segundo arrendado en forma escrita mediante documento privado suscrito en fecha treinta (30) de julio de 1985, entre las partes intervinientes en el presente proceso, y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas del referido contrato de arrendamiento.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que el demandado, en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, acudió a este Tribunal y se dio por citado para el presente proceso sin mas formalidad.
I
ANTECEDENTES
Alega la representante de la demandante, que el ciudadano ARMANDO FUENMAYOR NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 106.906 y de este domicilio, quien tenía el carácter de Presidente de la demandante, cedió en arrendamiento el local comercial número 6 del Centro Comercial Las Mercedes, al ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ALVAREZ, antes identificado, quien era su sobrino, circunstancia que generó extrema confianza y por ello se suscribió el contrato mediante documento privado y se estableció un canon de arrendamiento, que fue aumentando por voluntad de las partes hasta ascender a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo que implica la confianza y familiaridad existente con el arrendatario. Igualmente, expone que según la cláusula segunda del referido contrato, éste se pacto a tiempo determinado, pero que se ha venido prorrogando en virtud de la referida cláusula por veinte años, lo que violenta el contenido del artículo 1.580 del Código Civil, razón por la cual el contrato se volvió a tiempo indeterminado.
Alega la representante de la demandante, que el arrendatario desde el mes de agosto del año 2005 no cancela los cánones de arrendamiento. Expone, que la Heladería a la que se refiere la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, fue la ampliación del Fondo de Comercio EL RASPADITO, propiedad de la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE FUENMAYOR, madre del demandado y fallecida, que se encuentra ubicado en el local número 5, como se evidencia de la cláusula de garantía del contrato privado con el cual se arrendó el local número 6. Igualmente, alega que ambos arrendamientos fueron asumidos por el demandando, aún antes de la muerte de su madre.
Alega la representante de la demandante, que el local arrendado se encuentra gravemente deteriorado, específicamente sus paredes, pisos, pintura y servicios públicos, rebasando los límites normales de deterioro. En cuanto al servicio de agua, expone que al local le fue retirado el medidor de agua por la deuda existente con la Empresa HIDROLAGO, por lo que tiene una toma ilegal del inmueble que se encuentra ubicado en el lindero sur del Centro Comercial, que es propiedad de la sucesión del ciudadano HUMBERTO JOSE FUENMAYOR NAVA, quien es padre del demandado.
Esta demanda fue admitida el día diecinueve (19) de septiembre de 2006, ordenándose la comparecencia del demandado. En fecha seis (06) de octubre de 2006, acudió a este Tribunal la representante de la parte demandante y confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LIGIA RINCÓN MARTINEZ, NERVIS DELGADO ROJAS, ENEIDA MORILLO, TAREK ORTEGA DAW y LUISA CONHA PUIG, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 2.871.929, 7.612.909, 7.861.979, 15.011.445, 11.870.503 e inscritos en el Inpreabogado con los números 8.319, 23.020, 39.512, 92.686 y 54.192, respectivamente. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, acudió a este Tribunal la parte demandada y consignó Poder Judicial conferido a los Abogados en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RICARDO RAFAEL MEDINA MORALES y FERNANDO ANTONIO RINCÓN MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.521.991, 4.760.510 y 15.013.671 e inscritos en el Inpreabogado con los números 12.533, 29.008 y 105.473, respectivamente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, fecha en la cual se dio por citada, la parte demandada procedió a dar en esa misma oportunidad contestación a la demanda de forma anticipada, fundamentándose en la garantía constitucional del derecho a la defensa. Al respecto, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva……De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos…”
En este mismo sentido, debemos tener presente lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, por remisión expresa que nos hace el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada,…”
Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, y reiterada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció:
“…La Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del C.P.C….el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…, estableció un termino para la contestación…”
Es decir, de las anteriores normas procesales citadas y tomando como referencia el criterio jurisprudencial planteado, se desprende claramente que el legislador establecio para el procedimiento especial arrendaticio por el cual se ventila la presente causa, una única y exclusiva oportunidad para el ejercicio principal del derecho a la defensa, como lo constituye la contestación al fondo de la demanda y la oposición de cuestiones previas y demás defensas, por ser esta oportunidad un término procesal, es decir, constituye un termino fijado en la Ley, a partir del cual comenzarán a transcurrir los subsiguientes lapsos procesales. En este sentido, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.”
Por las razones antes expuestas y acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora considera como no realizada la contestación de la demanda y como no opuesta la cuestión previa y la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del demandado, por haberlo hecho de forma anticipada y fuera de la oportunidad preestablecida en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este Juzgadora que si bien la cuestión previa por incompetencia por la materia del Juez de este Tribunal, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no opuesta por lo motivos determinados en el punto anterior, esta Sentenciadora prevé lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Al respecto, observa esta Juzgadora que el demandado alega la incompetencia por la materia del Juez de este Tribunal, en virtud de que forma parte de una sucesión hereditaria que supuestamente es propietaria por Prescripción Adquisitiva de los inmuebles objetos de la presente demanda. En este sentido, esta Juzgadora considera conveniente precisar que el presente proceso se inicia por una acción de Desalojo y Cobro de Bolívares derivados de una relación arrendaticia, la cual es competencia tanto por la materia como por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo que la Prescripción Adquisitiva alegada por el demandado debía ser accionada ante el Órgano Jurisdiccional competente o ser opuesta como una excepción o defensa perentoria en el presente proceso y en su oportunidad correspondiente, como lo es el término fijado en la Ley para la contestación de la demanda, actividad que no fue realizada por el demandado oportunamente como se estableció en el punto anterior, y solo procedente cuando hubiere sido declarada por el Tribunal competente, en virtud de la naturaleza declarativa-constitutiva de la acción por Prescripción Adquisitiva, y no pudiendo esta última servir de fundamento para una declinatoria de competencia por parte de este Tribunal, que es claramente competente por la materia para conocer de la presente acción por Desalojo y Cobro de Bolívares derivados de una relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
A pesar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala como única oportunidad para proponer la falta de cualidad del demandado, el acto de contestación de la demanda, que como se explicó anteriormente se tiene como no efectuado, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de verificar dicha cualidad, tal y como lo explica el Dr. Cabrera Romero, en “La Contestación de la Demanda”, varios autores, Pág. 198, que comenta:
“A pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constatara la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada.”
De igual manera, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se dispuso:
“…Siendo así y entendida la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido,......
En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:…Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…”
Resulta necesario entonces para esta Juzgadora, verificar la cualidad de la parte demandada, y observa que el demandado funge como arrendatario del local número 6, tal y como se desprende del documento privado inserto en actas que no fue por él desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, y que tal como lo alegó la parte demandante en su libelo, el demandado se subrogó en la cualidad de arrendatario del local número 5 que ocupaba su madre en arrendamiento como se desprende de la cláusula de garantía del mismo documento, subrogación que fue hecha en vida de la arrendataria primigenia. En consecuencia, la parte demandada tiene la cualidad necesaria para actuar como demandado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar al análisis de los medios de prueba aportados al presente proceso y en virtud de la intempestividad de los alegatos formulados por el demandado, como se explico anteriormente, esta Juzgadora cree conveniente traer nuevamente a colación al Dr. Cabrera Romero, que en la obra “La Contestación de la Demanda”, varios autores, Págs. 191, 192, 193 y 194, comenta:
“El primer efecto procesal de la inasistencia del demandado a contestar la demanda (tanto por sí, por medio de apoderados, o por medio del defensor ad-litem), es que la carga objetiva de la prueba la tiene él. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará contra el demandado quien era el que tenía que probar……
……veamos los otros efectos procesales que se dimanan en contra del demandado por su inasistencia;
1) Perdió la oportunidad de oponer cuestiones previas (art. 364 C.P.C.).
2) Perdió la oportunidad de admitir los hechos a fin de que se decidiera la causa como de mero derecho (art. 389 C.P.C.).
3) Perdió la oportunidad de discutir la estimación exagerada, con todas las derivaciones de tal hecho…
4) Perdió la oportunidad de tachar de falsedad y de desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo y que los opuso como emanados del demandado,……”
Seguidamente, expone:
“…No puede el demandado que no contestó la demanda estar en mejor condición que quien la contestó, y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquel pueda probar cualquier cosa que le favorezca, sin haber afirmado los hechos que verificará con sus prueba. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interpretarse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde. De allí que si al que nada ha alegado (el contumaz) se le permite probar algo que lo favorezca, ello debe ser interpretado en un sentido mínimo;…”
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar los medios probatorios producidos en el presente proceso, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, invoca en primer lugar el mérito favorable que se desprende a su favor de las actas que conforman el presente proceso. En este sentido, y pesar de que no fueron expresamente promovidos ni ratificados en la etapa probatoria, esta Juzgadora en función del principio de exhaustividad, pasa a analizar los medios de prueba consignados junto con el escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2006.
En primer lugar, acompaña un documento privado contentivo de un Informe Medico suscrito por la Psic. Karla Solano Parra. Al respecto, esta Sentenciadora debe tener presente lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En este sentido, observa esta Juzgadora que el presente medio probatorio constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que al no cumplir la parte promovente con la carga procesal que le impone la norma anteriormente transcrita, esta Sentenciadora se ve en la obligación de desecharlo, por no producir ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, acompaña un documento público contentivo del acta de defunción de la ciudadana ISABEL FUENMAYOR ÁLVAREZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que el anterior instrumento no aporta ningún elemento probatorio al presente proceso, en vista de que del mismo, sólo se desprende el hecho jurídico que constituye la muerte de la referida ciudadana, hecho expresamente establecido por el demandante en su libelo y que no aporta algún indicio para la resolución del mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, acompaña un documento público contentivo del acta de nacimiento de la ciudadana TATIANA FUENMAYOR ÁLVAREZ. Al respecto, observa igualmente esta Juzgadora que el anterior instrumento no aporta ningún elemento probatorio al presente proceso, en vista de que del mismo, sólo se desprende el nacimiento de la referida ciudadana, que no es parte en el presente juicio, y que es hija de la arrendataria primigenia, ciudadana ISABEL FUENMAYOR ÁLVAREZ, pero que nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por último, acompaña copia simple de un documento público que no fue impugnado por la parte demandante, del cual se desprende que el ciudadano ARMANDO FUENMAYOR NAVA, vende el Fondo Mercantil denominado “El Raspadito”, a la ciudadana ISABEL FUENMAYOR ÁLVAREZ, es decir, se desprende el carácter de propietaria de ésta ultima del referido Fondo Mercantil, circunstancia que fue expresamente establecida por la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que no puede ser objeto de prueba, en virtud de que tal circunstancia no se encuentra controvertida. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, promueve la prueba de Informes al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre el contenido de una serie de documentos insertos en el expediente número 41.416. Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida prueba de informes no ha sido contestada por el indicado Juzgado, sin embargo se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los señalados documentos sobre los que se solicita la prueba de informes, se encuentran insertos en su totalidad en el presente expediente en copias simples, y algunos de ellos nuevamente en copias certificadas, por lo que considera esta Juzgadora, que al no ser impugnadas las copias simples y en virtud de la presencia de las referidas copias certificadas, resultaría inoficioso y contrario a la celeridad con que deben cumplirse los procesos judiciales, diferir la decisión de la causa hasta tanto conste en el expediente la prueba de informe solicitada, cuando tal y como fue expuesto la misma se encuentra satisfecha con las copias introducidas en el expediente, que al ser analizadas, esta Juzgadora las considera inconducentes para el presente proceso, a través del cual se ventila una acción por Desalojo fundada en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, las mismas no demuestran el pago de la obligación reclamada ni el buen estado de los inmuebles arrendados, y no generan indicios que hagan presumir algún hecho relevante para la resolución del mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, promueve la prueba de Informes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto de demostrar la presunta comisión del delito de fraude. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que en la oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas, dicho medio probatorio fue declarado inadmisible, en virtud de que resultaba manifiestamente impertinente para el presente proceso la demostración de un delito, lo que sería competencia del Ministerio Público, a quien en la oportunidad correspondiente se le informó de tal denuncia. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales, que tiene vinculación con los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, según los cuales todo lo que se afirme y todas las pruebas aportadas, pertenecen al proceso, específicamente el contrato de arrendamiento que sirvió de documento fundamental para la presente acción. Al respecto, observa esta Sentenciadora que el referido medio de prueba constituye un documento privado, el cual no fue oportunamente desconocido por la parte demandada a quien se le oponía, por lo que quedó expresamente reconocido, y esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo del mismo la plena convicción de que efectivamente el demandado funge como arrendatario del local número 6 del Centro Comercial Las Mercedes, y una presunción de que su madre ocupaba en calidad de arrendamiento el local número 5 del mismo Centro Comercial. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa que junto al libelo de demanda, fue acompañado un recibo de pago del año 1989, donde consta el pago del canon de arrendamiento del local número 6 del Centro Comercial Las Mercedes, por parte del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ÁLVAREZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido medio de prueba sólo constituye un indicio que analizado junto al documento privado valorado anteriormente, ratifica la calidad de arrendatario del demandado, sobre el local número 6 del Centro Comercial Las Mercedes. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, acompaña la parte demandante junto con el libelo de demanda, una serie de recibos de los cánones de arrendamientos reclamados, no suscritos por las partes, de los cuales sólo se desprende un mero indicio de que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones accesorias de los contratos de arrendamiento, referida a la emisión de los recibos de cánones, pero que nada aporta al fondo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, promueve la Inspección Preconstituida realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue consignada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006. Al respecto, se observa que la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a impugnar dicho medio de prueba por considerarla ilegal e impertinente. En este sentido, observa esta Juzgadora que la referida Inspección cumplió con todos los actos establecidos en la Ley para su validez, siendo innecesario la notificación de la parte aquí demandada para su realización, tal y como lo indica Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, Tomo IV, página 440;
”…La inspección ocular practicada fuera de juicio…sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria, una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia…”
Esto, en virtud del carácter de urgencia con que debe ejecutarse la referida prueba preconstituida, que en el caso de autos, dejó constancia del estado de deterioro de los inmuebles objetos de la presente demanda, situación evidentemente urgente y que hacía necesaria su evacuación antes del juicio, porque la misma constituye la existencia de una condición de procedencia de la norma en la que se fundamenta la presente acción, por lo cual, también resulta pertinente para el presente proceso. Igualmente, el control y contradicción de esta prueba, debe y puede hacerse en el presente proceso, produciendo la contraprueba que haga ver la inexistencia de los hechos que de la primera se derivan, como por ejemplo una Inspección en juicio, actividad que no fue realizada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y obtiene de la misma, la existencia de las condiciones de deterioro, alegadas por la parte demandante en su libelo, de los inmuebles que constituyen el objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, la parte demandada presentó diligencia y escrito, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, alegando su extemporaneidad. Al respecto, observa esta Juzgadora que desde el día siguiente al veintidós (22) de septiembre de 2006, oportunidad en la que debía contestarse la demanda, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2006, tomando en cuenta la suspensión decretada por este Tribunal en la causa principal con ocasión de la incidencia surgida con motivo del fraude procesal alegado, transcurrieron en este Tribunal diez (10) días de despacho, lapso para la promoción, admisión y evacuación de pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil para este procedimiento especial arrendaticio, en consecuencia, se desecha la oposición realizada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, esta Sentenciadora observa que la parte demandante cumplió con su obligación de probar la existencia de la obligación que se reclama, a través del contrato de arrendamiento que consta en actas, que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso con respecto al local número 6 del Centro Comercial Las Mercedes, mismo instrumento que hace presumir lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, sobre la subrogación del arrendamiento del local número 5 del Centro Comercial Las Mercedes, hecho que a falta de una contestación a la demanda de forma oportuna y del aporte de una prueba que contradijera tal situación, en virtud de la carga probatoria objetiva que tenía la parte demandada, genera una convicción en esta Sentenciadora sobre la ocurrencia de lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente de la prueba de Inspección Preconstituida, se desprende fehacientemente la ocurrencia de las circunstancias establecidas en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidas al deterioro de los inmuebles arrendados, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar la procedencia de la presente acción, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
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