Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.694.938 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE GUANIPA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 57.285 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos KARIMA VALBUENA y CARLOS CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 13.242.464 y 16.188.232 respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que convengan en la Resolución del Contrato de Opción de Compra celebrado en forma auténtica ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Julio de 2005, anotado con el número 65 del Tomo 70 de los libros de autenticaciones, en la entrega del inmueble objeto del referido contrato en las mismas condiciones en que lo recibieron, constituido por un apartamento que se encuentra ubicado en la avenida 41, bloque 56, planta baja del Edificio 1, signado con el numero 00-04, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con los siguientes linderos; NORTE: su frente con fachada principal, pasillo y escalera, SUR: su fondo con fachada posterior, ESTE: lado con fachada lateral izquierda, y OESTE: lado con apartamento numero 00-05, y en el pago de los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento del referido contrato, que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y en el contrato celebrado entre las partes.

Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que los codemandados fueron citados personalmente por el Alguacil de este Tribunal, tal y como consta en su exposición de fecha veintiocho (28) de junio de 2006.
Posteriormente, la parte demandada presentó escrito en fecha treinta (30) de junio de 2006, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha tres (03) de julio de 2006.

I
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora, que el Apoderado Judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta, mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2006. Asimismo, en fecha trece (13) de noviembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal se trasladó al domicilio procesal establecido por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, y procedió a notificar al ciudadano ANGEL MENDOZA, quien funge como Abogado asistente de la parte demandada y que recibió en el señalado domicilio procesal la Boleta de Notificación, firmando otro ejemplar para mejor constancia que se encuentra inserto en actas, debiendo comparecer al siguiente día de despacho a dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término establecido en la Ley para ello, por lo que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que los codemandados sólo se apersonaron al proceso a oponer una cuestión previa, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que los representara, ocurrieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuencialmente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, se encuentran previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Sentenciadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazados como fueron los codemandados, éstos no se apersonaron al proceso a dar contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, los codemandados nada aportaron al proceso que pudiera favorecerlos o desvirtuara los alegatos del accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadanos KARIMA VALBUENA y CARLOS CARDOZO, de los hechos alegados por la parte demandante en su demanda. Asimismo, prevé esta Juzgadora que en el contrato objeto de la presente acción, se estableció de manera accesoria en su cláusula séptima, un contrato de arrendamiento entre las mismas partes, colocando a los codemandados en posesión del inmueble objeto del contrato controvertido durante el lapso de duración de la opción a compra. Al respecto, debemos tener presente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado nuestro).
En este sentido, se observa que el referido arrendamiento se estableció de manera claramente accesoria al objeto principal del contrato, constituido por la opción a compra o promesa unilateral de venta como lo denomina la doctrina, como se desprende de la única cláusula relativa al arrendamiento, donde se establecen condiciones estrictamente ceñidas al cumplimiento del objeto principal del contrato, considerando esta Sentenciadora que la intención de las partes fue establecer una modalidad de arrendamiento accesoria sólo para colocar a la promitente compradora en una mejor situación durante el lapso de duración de la referida opción a compra que le permitiera lograr la compra definitiva del inmueble, y no la de establecer un contrato de naturaleza estrictamente arrendaticia, debiendo siempre lo principal seguir la suerte de lo accesorio. En relación a la pretensión por Daños y Perjuicios, si bien dicha acción se encuentra enmarcada en nuestro ordenamiento legal como se comentó anteriormente, esta Juzgadora observa que la parte demandante no estableció el motivo y el origen de los daños reclamados a la parte demandada, aunado al hecho de que en la cláusula novena del contrato controvertido que es Ley entre las partes, se estableció:
“En caso de renuncia o retracto por parte de LOS PROMITENTES COMPRADORES, EL PROMITENTE VENDEDOR no está obligado a reembolso del dinero cancelado con opción sino quedarán como pago por los daños y perjuicios ocasionados por causa de su retracción.”

Es decir, se estableció de manera contractual que el monto otorgado a la parte demandante en la celebración del contrato de opción a compra, quedaría en su poder como indemnización por Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento de la parte demandada, por lo que resulta improcedente la pretensión por Daños y Perjuicios reclamada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.