Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Tacha de Falsedad propuesta incidentalmente por la ciudadana DAMARIS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.144.501 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.666.282 e inscrito en el Inpreabogado con el número 6.580 y del mismo domicilio, en el juicio por Reivindicación seguido en su contra, por la ciudadana ANA ARELIS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.061.633 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado con el numero 37.885 y del mismo domicilio, sobre el Instrumento Público fundamental de la presente acción, constituido por el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de 1992, con el número 3, Protocolo Primero del Tomo 20, fundamentándose en lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de febrero de 2006, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar el instrumento fundamental de la presente acción, a través de la tacha de falsedad establecida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de 2006 y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada-tachante, presentó escrito formalizando la tacha incidental propuesta en los siguientes términos:
Alega la parte demandada-tachante, que la firma que aparece como suscrita por la causante, ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ FERRER DE DURAN, en el instrumento tachado que sirve de fundamento en la presente acción, es evidentemente falsa, aunado al hecho de que tiene fecha del trece (13) de agosto de 1999 y posteriormente aparece con fecha de trece (13) de agosto de 1992. Igualmente alega, que en el documento de la supuesta venta aparece como soltera cuando en realidad era casada, como se desprende de la nota de registro.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006 y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante-insistente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, antes identificado, presentó escrito insistiendo en hacer valer el instrumento tachado por las siguientes razones:
Alega la parte demandante-insistente, que el documento tachado ya fue objeto de experticia grafotécnica porque así fue ordenado por el extinto Juzgado Noveno en lo Penal, en fecha cuatro (04) de noviembre de 1998, como consta en las actas insertas en la pieza principal, ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, arrojando que las firmas contenidas en el documento tachado, pertenecen de puño y letra a la vendedora, ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ FERRER y a la compradora ANA ARELIS AÑEZ, por tal motivo expone que la tacha propuesta es totalmente improcedente en derecho, porque de seguir instruyendo la tacha se estaría violando el principio constitucional de la cosa juzgada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar auto razonado determinando con precisión los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba en la presente incidencia, ordenando su traslado a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para realizar una minuciosa inspección sobre los protocolos y registros donde se encuentra inserto el Instrumento tachado, de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 442 ejusdem, y suspendiéndose la presente incidencia, en virtud de la existencia de una cuestión penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal undécimo del artículo 442 ejusdem. Asimismo y en aplicación del ordinal decimocuarto del artículo 442 ejusdem, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Ministerio Público, que fue realizada efectivamente en fecha seis (06) de noviembre de 2006.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que en la presente incidencia, la parte demandada-tachante tiene la carga objetiva de probar la falsedad del documento tachado, debiendo promover los medios probatorios conducentes para la demostración de tal hecho, teniendo para ello el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la prueba de experticia, que en caso de ser promovida gozaría del lapso probatorio ordinario.
La parte demandante-insistente no promovió ningún medio de prueba en la presente incidencia. En fecha seis (06) de noviembre de 2006 y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada-tachante presenta escrito invocando el mérito favorable de las actas y promoviendo los siguientes medios probatorios:
Promueve un hecho notorio constituido por una serie de hechos que constan en actas. En este sentido, esta Juzgadora prevé que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone:
“……Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto, observa esta Juzgadora que nuestra Ley Procesal prohíbe expresamente la prueba de los hechos notorios, en consecuencia, esta Sentenciadora nada tiene que valorar y apreciar de la referida promoción de pruebas. ASÍ SE VALORA.
Promueve varias Pruebas de Informe, dirigidas en primer lugar a la Empresa ENELVEN, a fin de que informe si la ciudadana DAMARIS FERNÁNDEZ, aparecía como suscriptora del servicio eléctrico para el año 1997, que se presta sobre el inmueble signado con el número 59-46, cuenta número 0094607-9, y si la ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ, aparece como suscriptora del servicio eléctrico que se presta sobre el referido inmueble, desde el año 1998, contrato número 100000132366, y de ser así, especifique hasta que fecha; en segundo lugar a la Asociación de Vecinos del Barrio Alberto Carnevalli y sector Estaban Espina, a fin de que informe el período desde el cual tiene conocimiento que las ciudadanas BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ y DAMARIS FERNÁNDEZ, habitaron en la vivienda signada con el número 59-46, de la calle 82C, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, y si la ciudadana DAMARIS FERNÁNDEZ, habita en la referida vivienda en la actualidad; en tercer lugar a la Empresa HIDROLAGO, a fin de que informe si la copia certificada de los recibos que se acompañaron al presente escrito de pruebas, corresponden al antiguo Acueducto de Maracaibo, hoy Hidrológica del Lago; en cuarto lugar al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informe la dirección en donde le correspondió votar y el lugar en donde residió la ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ (difunta), e igualmente de la ciudadana DAMARIS FERNÁNDEZ, y si esta última habita actualmente en la vivienda signada con el número 59-46, de la calle 82C, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo comentado por el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, paginas 132, 133 y 134, que establece:
“…; la pertinencia o relevancia, en cambio, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso.
…Y si adopta la noción general y amplia de prueba, que predomina en la doctrina y nosotros hemos acogido, en la cual se combina el aspecto subjetivo con el objetivo, para considerarla como los medios o instrumentos que la ley permite utilizar, a fin de obtener las razones que conduzcan al convencimiento del juez sobre los hechos del proceso, resulta también que la pertinencia o relevancia tiene que ver con estos hechos y no con los medios para establecerlos ni con las razones que de ellos se deducen.” (Subrayado nuestro).
Compartiendo el criterio antes citado, y si bien la parte promovente no impulsó las referidas pruebas de informes, mediante el envío de los respectivos oficios, no constando en actas las respuestas de los mismos, pasa esta Sentenciadora a analizarlas, y prevé que las mismas resultan impertinentes e irrelevantes para la presente incidencia de tacha de falsedad de instrumento público, ya que solo hacen presumir hechos y circunstancias que no guardan relación con el objeto controvertido en la presente incidencia. En consecuencia, se desechan por impertinentes e irrelevantes los anteriores medios probatorios. ASÍ SE VALORA.
Promueve diferentes Pruebas Documentales, constituidas por el Acta de matrimonio civil de los ciudadanos BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ FERRER y HÉCTOR JOSÉ DURÁN, celebrado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1972; el Acta de defunción del ciudadano HÉCTOR JOSÉ DURÁN, expedida en fecha ocho (08) de agosto de 1996; el Acta de defunción de la ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ FERRER; el Acta de nacimiento de la ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ FERRER expedida en fecha ocho (08) de octubre de 2003, quien aparece como hija de los ciudadanos LEOPOLDO FERNÁNDEZ y ELISA FERRER; el Acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN DELIA FERNÁNDEZ FERRER, expedida en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, de la cual se desprende la condición de legítima hermana de la ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ FERRER; el Acta de defunción de la ciudadana CARMEN DELIA FERNÁNDEZ FERRER, expedida en fecha dos (02) de marzo de 2006, de la cual se desprende la apertura de su sucesión; la copia del Acta de nacimiento de la ciudadana DAMARIS FERNÁNDEZ, expedida en fecha doce (12) de junio de 1961, solicitando que se oficie al Registro Principal a objeto de que remita a este Juzgado copia certificada de la referida Acta de nacimiento; los Recibos emitidos por la Empresa ENELVEN a nombre de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, constante de quince (15) folios útiles; el Oficio emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha veinte (20) de enero de 1988, dirigido al Jefe del Servicio Social Gerontológico; la copia de la Constancia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Alberto Carnevali y sector Estaban Pineda, de fecha dos (02) de mayo de 1997, en donde consta que la ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ DE DURÁN reside en la casa número 59-46; los Recibos emitidos por la Empresa ENELVEN a nombre de BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ, situación regularizada por la ciudadana DAMARIS FERNÁNDEZ, como tutora de la propietaria y poseedora a su vez, apareciendo como nueva suscriptora desde el año 1998 hasta la presente fecha; y el Contrato de regularización del servicio de gas doméstico, de fecha once (11) de septiembre de 2000, a nombre de la ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ, como propietaria de la vivienda y por ende usuaria, pero suscrito por la ciudadana DAMARIS FERNÁNDEZ, tutora de la propietaria y poseedora. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales resultan manifiestamente impertinentes e irrelevantes en la presente incidencia de tacha, ya que solo demuestran hechos y circunstancias que no guardan relación con el objeto controvertido en la presente incidencia. En consecuencia, se desechan por impertinentes e irrelevantes las anteriores pruebas documentales. ASÍ SE VALORA.
Promueve la Prueba Documental constituida por la copia certificada del expediente número 7C-8108-06 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la referida prueba documental resulta inconducente para la presente incidencia, en virtud de que la actividad probatoria que debió realizar la parte demandada-tachante debió estar orientada a demostrar la falsedad de la firma en el instrumento tachado, o en su defecto, que las alteraciones realizadas con posterioridad en el referido instrumento fueron capaces de modificar su contenido. ASÍ SE VALORA.
Promueve la Prueba Documental constituida por la experticia grafotécnica realizada por la Guardia Nacional en una investigación penal. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien la anterior experticia arrojó como resultado que la firma que aparece como de la ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ en el instrumento tachado no era suya, esta Sentenciadora prevé que en las actas procesales que integran la pieza principal, se encuentra otra experticia realizada en la misma investigación penal por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que arroja un resultado totalmente diferente, es decir, ésta determinó que la firma que aparece en el Instrumento tachado es de la ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ, por lo que ambas experticias grafotécnicas se contradicen mutuamente, resultando imposible para esta Juzgadora darle el valor probatorio de una prueba trasladada y apreciarla en la presente incidencia. En consecuencia, se desecha el anterior medio de prueba. ASÍ SE VALORA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que la parte demandada-tachante no logró demostrar en la presente incidencia, que en el instrumento tachado y objeto de la acción principal, fue falsificada la firma de la ciudadana BLANCA AMIRA FERNÁNDEZ, aunado al hecho de que no promovió durante el lapso probatorio la prueba por excelencia y conducente para estos casos, como lo es la experticia grafotécnica establecida en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación que genera una serie de indicios, que crea una convicción en esta Sentenciadora de que la firma es fidedigna y por eso no fue utilizado dicho medio probatorio. Asimismo, de la Inspección realizada por este Tribunal en la Oficina donde de otorgó el instrumento, se observa claramente que las alteraciones realizadas con posterioridad al documento tachado, no modifican en forma alguna el contenido del mismo, razones suficientes que llevan a esta Juzgadora a desechar la presente Tacha Incidental.
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