Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ELBA ERNESTINA FUENMAYOR DE PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.776.527 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A., constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 1954, con el número 101, modificada posteriormente en varias oportunidades, siendo la última en fecha primero (1°) de junio de 2005, con el número 77, Tomo 31-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, carácter que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha cuatro (04) de agosto de 2003, debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS y LIGIA RINCÓN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de as cédulas de identidad números 7.612.909 y 2.871.929 e inscritos en el Inpreabogado con los números 23.020 y 8.319 respectivamente, en contra del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 5.850.612 y de este domicilio, para que convenga en el Desalojo de los inmuebles constituidos por los locales números 5 y 6 del Centro Comercial Las Mercedes, que se encuentra situado en la intersección de la avenida 4 (Bella Vista) con la calle 62, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de los locales arrendado en forma verbal, originalmente a la ciudadana ISABEL ALVAREZ DE FUENMAYOR, pero que posteriormente fue asumido por el demandado, y el segundo arrendado en forma escrita mediante documento privado suscrito en fecha treinta (30) de julio de 1985, entre las partes intervinientes en el presente proceso, y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas del referido contrato de arrendamiento.

I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, la parte demandante solicitó una Medida Preventiva de Secuestro, sobre los inmuebles objeto del presente litigio, fundamentándose en lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandante-solicitante, que el fumus bonis iuris se evidencia del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que sirve de fundamento para la presente acción, que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada-opositora. Igualmente, alega que ell periculum in mora deriva de la posibilidad cierta que la continuación del incumplimiento del demandado agrave el daño a su patrimonio, aunado al progresivo deterioro de los inmuebles, circunstancia que se demuestra con la prueba de Inspección Judicial que consigna en actas.

Expone la parte demandante-solicitante, que los hechos antes explanados generan la verosimilitud exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en especial el periculum in damni, ocasionado por la actitud del demandado de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, la parte demandada-opositora, presentó diligencia impugnando la Inspección Judicial consignada por la parte demandante junto con su solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, alegando que la referida prueba quebranta el principio probatorio de la pertinencia de la prueba, al no tener su contenido nada que ver con el objeto litigioso, y por su manifiesta ilegalidad al haberse contrariado su garantía de defensa, ante el impedimento de que en su evacuación dispusiera del tiempo y de los medios adecuados para controlar la validez y legalidad de la prueba, lo que la hace nula por haber sido obtenida violando el debido proceso.

En fecha seis (06) de noviembre de 2006, este Tribunal procedió a decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre los inmuebles objetos de la presente demanda, de conformidad con el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem. Posteriormente, en fecha nueve (09) de noviembre de 2006, la parte demandada formuló oposición al referido decreto, mediante diligencia consignada en la pieza principal.

II
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Antes de entrar al análisis de los medios probatorios promovidos en la presente incidencia, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Observa esta Juzgadora que la Ley Procesal vigente no establece la posibilidad de oponerse al decreto de la medida preventiva. Sin embargo, nada obsta para que la parte afectada pueda oponerse a dicho decreto, por ser el recurso de oposición un mecanismo de impugnación mediante el cual se hace valer el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En este sentido, se ha pronunciado la doctrina nacional, encabezada por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, quien señala en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo siguiente:
“La nueva Constitución nos permite señalar que la disposición contenida en el artículo 602 del C.P.C., según el cual habría que esperar la ejecución de la medida, para ejercer el recurso de oposición deriva en inconstitucional puesto que carece de sentido que la parte no pueda oponerse y tenga que esperar la ejecución para impugnar la decisión judicial; debe repararse que la oposición no se ejerce contra la decisión sino contra el decreto, y además, el recurso de oposición no suspende la ejecución de la medida. De allí que la oposición puede hacerse contra el decreto cautelar, aun cuando la medida no se hubiere ejecutado…”
Al respecto, y compartiendo el criterio antes citado, esta Juzgadora considera tempestivo el recurso de oposición al decreto cautelar realizado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar al análisis de los medios probatorios insertos en actas, observa esta Sentenciadora que la parte opositora-demandada, no promovió en la presente incidencia cautelar algún medio de prueba tendiente a fundamentar sus alegatos o que desvirtuaran la existencia de los extremos establecidos en la Ley para el decreto de cualquier medida cautelar. Asimismo, la parte demandante-solicitante, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover los siguientes medios probatorios:

Promueve las pruebas valoradas por este Tribunal, que acompaña en copias certificadas en la presente incidencia, constituidas por el Instrumento Fundamental de la acción y la Inspección Judicial Extra-Litem. Con respecto al referido Instrumento, prevé esta Sentenciadora que el mismo constituye un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, que no fue desconocido por la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo la convicción de que el demandado funge como arrendatario del local número 6 del Centro Comercial Las Mercedes, y una presunción que no logró ser desvirtuada en la presente incidencia cautelar, de que ocupaba en calidad de arrendatario el local número 5 del mismo Centro Comercial, hechos que generan la existencia del derecho reclamado o fumus bonis iuris. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, procedió a impugnar dicho medio de prueba por considerarlo ilegal e impertinente. En este sentido, observa esta Juzgadora que la referida Inspección cumplió con todos los actos establecidos en la Ley para su validez, siendo innecesaria la notificación de la parte aquí demandada para su realización, tal y como lo indica Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, Tomo IV, página 440;
”…La inspección ocular practicada fuera de juicio…sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria, una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia…”

Esto, en virtud del carácter de urgencia con el que debe ejecutarse la referida prueba preconstituida, que en el caso de autos, dejó constancia del estado de deterioro de los inmuebles objetos de la presente demanda, situación que demuestra la condición establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 7mo, que reza:
“Se decretará el secuestro,…
De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según le contrato…” (Subrayado nuestro).

Y que hace evidente la procedencia de la medida preventiva decretada y su pertinencia en el presente proceso. Asimismo, el control y contradicción de esta prueba, debe y puede hacerse en el presente proceso, produciendo la contraprueba que haga ver la inexistencia de los hechos que de la primera se derivan, control que no fue debidamente realizado por la parte demandada-opositora, por lo que de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y obtiene de la misma, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. ASÍ SE DECIDE

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de analizadas las pruebas aportadas a la presente incidencia, esta Sentenciadora observa que la parte demandante-solicitante logró demostrar la veracidad de los hechos narrados en su solicitud de medida cautelar y que sirvieron de fundamento para el decreto de la misma, mientras que la parte demandada-opositora no realizó actividad probatoria alguna en la presente incidencia, que lograra desvirtuar la existencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.