Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ILIANA DEL CARMEN VILLASMIL REVEROL, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 4.995.174 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NAHIR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.154.569 e inscrita en el Inpreabogado con el número 21.513 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano SALOKHAN ADUMILLE RAYMOND, sirio, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 81.256.506 y de este domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2000, anotado con el número 66 del Tomo 54 de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicado en el sector Ayacucho, avenida 85V, distinguido con el número 79B-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2006 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, en el pago del servicio de agua que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 775.759,85), correspondiente a los meses que van desde julio del año 1998 hasta el mes de julio del año 2006, en el pago de los demás servicios públicos, específicamente los referidos a la electricidad, gas, aseo urbano, en el pago de los gastos de cobranza y honorarios profesionales establecidos en la cláusula décimo tercera del referido contrato, en el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y en el pago de los Daños Materiales causados al inmueble, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil. Igualmente, solicita que sobre las cantidades reclamadas se realice la indexación monetaria.

I
ANTECEDENTES

Alega la parte demandante, que el arrendatario que se hace llamar SALOKHAN ADUMILLE RAYMOND, pero que en su cédula de identidad aparece identificado como RAYMOND SALOKHAN ADUMILLE, ha incumplido con su obligación principal referida al pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de todos los intentos amistosos para obtener dicho pago, y que en una oportunidad acudió al inmueble a buscar el pago y fue agredida verbal y físicamente. Expone la parte demandante, que se evidencia un continuo incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento, porque para la fecha tiene una deuda con el servicio público de agua.

Igualmente expone la parte demandante, que el inmueble arrendado es propiedad de una sucesión hereditaria de la cual forma parte, junto con los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE MORENO GARCIA, JULIO CÉSAR MORENO VILLASMIL, JUAN CARLOS MORENO URDANETA y JOHANA CAROLINA MORENO URDANETA, todos venezolanos y mayores de edad, y que se encuentra haciendo los trámites para realizar la declaración sucesoral para proceder a la liquidación de dicha comunidad hereditaria, por lo que le pasó al arrendatario una carta de oferta de venta del inmueble, que éste último se negó a recibir.

Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, como consta en actuación de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006. En fecha dos (02) de octubre de 2006, la parte demandada acudió a este Tribunal y confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, ANGELO ALEXANDER SULBARAN LUJANO, JOAQUIN IDELFONSO PORTILLO RIVAS, LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.075.790, 9.781.516, 9.756.953, 9.736.780 y 13.006.081 e inscritos en el Inpreabogado con los números 90.501, 82.688, 57.120, 57.664 y 81784, respectivamente y todos de este domicilio. En fecha tres (03) de octubre de 2006 y en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda. Expone, que es cierto que en fecha siete (07) de julio de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandante, sobre un inmueble propiedad de ésta última, pero que tal y como se dejó constancia en la cláusula décima segunda, para la fecha de la celebración del referido contrato ya tenía siete (07) años permaneciendo en calidad de arrendatario en el referido inmueble, teniendo para la fecha un total de trece (13) años y dos (02) meses en calidad de arrendatario.

Alega la parte demandada, que últimamente se han presentado desaveniencias con la arrendadora-demandante, originadas por su intención de que desocupe el inmueble inmediatamente, sin haber dado ningún motivo ni de hecho ni de derecho, en virtud de que durante la relación arrendaticia no ha violentado ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento, el cual no ha expirado aún, y que a pesar de las conversaciones amistosas que ha tenido con la arrendadora, ésta se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto del presente año, con la intención de tener un argumento para solicitar el desalojo de la vivienda ante los Tribunales competentes.

Expone la parte demandada, que si bien es cierto que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se establece que los cánones de arrendamiento deberán ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, no es menos cierto que al momento de firmar el referido contrato, acordó verbalmente con la parte demandante que en vista de que era siete (07) de julio del año 2006, sería esa la fecha que se tomaría para considerar los pagos, es decir, todos los siete (07) de cada mes, pudiendo pagar hasta los quince (15) días de cada mes por mensualidades vencidas, tal y como se acordó igualmente el aumento del canon de arrendamiento en forma verbal, como lo faculta la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Expone, que prueba de esto son los recibos de pago emitidos desde el año 2004 por la demandante.

Alega la parte demandada, que la parte demandante no tenía interés judicial actual para proponer la demanda, en virtud de que para la fecha de la admisión de la demanda, solo adeudaba un mes, que va desde la segunda quincena de julio hasta la primera quincena de agosto, que le correspondía cancelar el día quince (15) de agosto del año 2006, siendo imposible el pago de dicho canon porque la arrendadora no se ha dejado ver desde esa fecha, argumentando por vía telefónica que tiene un familiar enfermo en la guajira y no se encuentra en Maracaibo.

Igualmente señala la parte demandante, que en cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se establece que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, pero no se encuentra en mora como se evidencia del comprobante de consignación arrendaticia emanado de este mismo Juzgado, de donde se puede evidenciar que se encuentran cancelados los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, tal y como lo establece el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expone la parte demandada, que la consignación se hizo en tiempo hábil, teniendo en cuenta que para el día quince (15) de agosto, le correspondía cancelar el canon correspondiente a la segunda quincena de agosto y primera quince de julio, que se hizo el día veintiuno (21) de septiembre de 2006, es decir, tomando en cuenta las vacaciones judiciales que terminaron el día diecisiete (17) de septiembre y que los tribunales comenzaron a laborar el día dieciocho (18) de septiembre, por lo que solo habían transcurrido cuatro (04) días de los quince (15) que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega la parte demandada, que la demanda interpuesta en su contra, solo tiene por objetivo que el Tribunal ordene la desocupación inmediata del inmueble arrendado, debido a que la arrendadora tiene conocimiento que a ella le corresponden tres (03) años de prórroga legal, como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la única manera de desocuparlo es que le apliquen lo contenido en el artículo 40 ejusdem.

Indica la parte demandada, que si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento se estableció que recibió el inmueble con todos los servicios públicos totalmente solventes, no es menos cierto que con respecto al servicio de agua, el inmueble nunca ha tenido medidor y por ende, nunca ha recibido un aviso de cobro de la Empresa HIDROLAGO, aunado al hecho de que al inmueble solo llega agua durante quince (15) días al mes y por pocas horas. Alega que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, se dirigió a las oficinas de la Empresa HIDROLAGO, y suscribió un convenio de pago por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 246.000,00).

Expone igualmente la parte demandada, que como la parte demandante le hizo la preferencia ofertiva, le está otorgando la cualidad de arrendatario con más de dos (02) años y solvente, como lo dispone el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega la parte demandada, que no quiso firmar dicha oferta, en virtud de que no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con respecto al precio de la oferta, le indiqué que debíamos traer un perito al inmueble.

Por último, alega que en el presente proceso judicial se está en presencia de una persona que quiere utilizar este órgano jurisdiccional, con el fin de lograr lo que le impide la ley de manera inmediata, como lo es el desalojo del inmueble, utilizando una serie de subterfugios, como lo son la presunta insolvencia de su parte que nunca ha existido, la insolvencia de un servicio público que no está regularizado y que en la actualidad se encuentra en estado de solvencia y la oferta de venta realizada de forma irregular del inmueble arrendado.

II
DE LA TACHA PROPUESTA

En fecha nueve (09) de octubre de 2006, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante procedió a Tachar de falsedad los Instrumentos Privados constituidos por lo recibos de pago de los cánones de arrendamientos, producidos por la parte demandada en su contestación, fundamentándose en el artículo 1.381 del Código Civil. Al respecto, prevé esta Juzgadora lo establecido en la última parte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

En este sentido, la segunda parte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante no formalizó la Tacha propuesta, como lo establece la norma anteriormente transcrita, relativa a la Tacha de Instrumentos Públicos, y aplicable al presente caso por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplir la tachante con la carga procesal que le impone el ordenamiento legal, queda desechada la Tacha de Instrumento Privado propuesta. ASI SE DECIDE.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles los establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, la parte demandante presentó escrito, mediante el cual invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.

Promueve y ratifica el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso que fue acompañado junto con el libelo de la demanda. Igualmente, la parte demandada procedió a promover y evacuar el referido medio de prueba. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la referida prueba escrita constituye una copia simple de un Instrumento Público, que no fue impugnada y se tiene como fidedigna, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, obteniendo la plena convicción de que entre las partes intervinientes en el presente proceso existe una relación arrendaticia. ASI SE DECIDE.

Promueve y ratifica el acta de defunción de su cónyuge, quien era el propietario del inmueble objeto del presente litigio y el acta de matrimonio que demuestra su vínculo matrimonial. Al respecto, observa esta Sentenciadora que los anteriores medios probatorios nada aportan a la resolución del mérito de la causa, en virtud de que la parte demandante aparece como arrendadora del inmueble sobre el cual existe el contrato de arrendamiento que se busca resolver mediante la presente acción, teniendo suficiente cualidad para intentar la acción resolutoria, aunado al hecho de que la parte demandada no contradijo expresamente los hechos que se pretende probar a través de dichos Instrumentos, ni tampoco opuso la falta de cualidad del demandante. ASÍ SE DECIDE.


Promueve y ratifica el documento de construcción autenticado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que demuestra su propiedad. Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido medio probatorio constituye un Instrumento Público, del cual se desprende la propiedad que tiene la sucesión hereditaria sobre el inmueble arrendado, aunado al hecho de que la parte demandada reconoció expresamente el derecho de propiedad que le asiste a la demandante, conjuntamente con los demás miembros que conforman la comunidad hereditaria, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promueve y ratifica las actas de nacimiento de los hijos de su difunto esposo, que demuestran el parentesco y que pertenecen a la comunidad hereditaria que se necesita liquidar. Al respecto, observa esta Juzgadora que los hechos que se pretenden demostrar mediante los anteriores instrumentos, resultan impertinentes, debido a que la presente acción resolutoria se fundamenta en el incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que en ninguna cláusula establece que la necesidad de liquidar la comunidad hereditaria, sería causal de resolución del contrato de arrendamiento, en consecuencia, se desecha por no aportar ningún indicio relevante al mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Promueve y ratifica el estado de endeudamiento emanado de la Empresa HIDROLAGO, que se encuentra en las actas procesales debidamente firmado y sellado. Igualmente, la parte demandada opone el pago de este servicio público y consigna junto con su contestación, una factura identificada con el número 09856625723999. Asimismo, la parte demandante promueve la prueba de informes, a fin de que la Empresa HIDROLAGO informe sobre la insolvencia en el pago de este servicio público, y consigna un nuevo estado de endeudamiento emanado igualmente de la Empresa HIDROLAGO. Al respecto, observa esta Juzgadora que la prueba de informes no fue respondida por la Empresa HIDROLAGO, en virtud de que los datos suministrados en la promoción de pruebas no fueron suficientes. Con relación a los estados de endeudamiento, esta Juzgadora prevé que los referidos medios de prueba generan una presunción desvirtuable de la existencia de la insolvencia alegada por la parte demandante. Sin embargo, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente de su cláusula séptima, se desprende claramente que es una obligación del arrendatario estar solvente con el pago de los servicios públicos al momento de entregar el inmueble, sin que pueda exigírsele el cumplimiento de esta obligación, antes de este momento. ASI SE DECIDE.

Promueve y ratifica la carta donde le hace la preferencia ofertiva de venta del inmueble arrendado, al demandado-arrendatario. Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido medio de prueba constituye un documento privado que sólo está suscrito por la parte demandante y promovente, por lo que no puede oponérsele a la parte demandada por no estar suscrito por ella, así como producir algún indicio probatorio en la presente causa. En consecuencia, esta Sentenciadora desecha el anterior medio de prueba. ASI SE DECIDE.

Consiga copia certificada de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, que intentara en contra del hoy demandado. Al respecto, observa esta Juzgadora que del anterior medio de prueba no se desprende ningún indicio que conlleve a la resolución del mérito de la causa, ya que del mismo sólo se puede apreciar la existencia de un litigio entre las mismas partes intervinientes en el presente proceso, en el cual se declaró la perención de la instancia. En consecuencia, se desecha por no aportar ningún elemento probatorio. ASI SE DECIDE.

Consigna copia certificada de la notificación judicial de no prorrogar el contrato de arrendamiento, realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido medio de prueba resulta impertinente en la presente causa, ya que la misma es por resolución de contrato de arrendamiento fundamentada en el incumplimiento del contrato, y no por cumplimiento de contrato por vencimiento del término. En consecuencia, se desecha el anterior medio de prueba por no aportar ningún elemento probatorio para el presente proceso. ASI SE DECIDE.

Consigna copia certificada de las denuncias interpuestas ante la Intendencia de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que de los anteriores medios de prueba sólo se desprende el presunto cometimiento de un delito y su denuncia ante el organismo correspondiente, hecho que no es objeto de prueba en el presente proceso, por lo que se desechan los anteriores medios de prueba. ASÍ SE DECIDE.

Invoca el principio de la comunidad de la prueba, específicamente los recibos de pago acompañados por el demandando en su escrito de contestación, de los cuales se evidencia el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. En este sentido, el demandado alegó que de forma verbal se acordó cancelar los cánones de arrendamiento en esa fecha. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que de los referidos medios de prueba se desprende que el arrendatario cancelaba los cánones de arrendamiento fuera del lapso anticipado establecido contractualmente. En este sentido, se observa que todos los recibos de pago de cánones tienen como fecha los días quince (15) de cada mes, por lo que se puede inferir que se hizo costumbre entre las partes que el pago se realizara en esta fecha. Sin embargo, este acuerdo verbal entre las partes que se hizo costumbre y que no consta por escrito, no puede superponerse a lo convencionalmente pactado que consta en Instrumento Público, por lo que esta Juzgadora obtiene de los referidos medios de prueba un indicio de que la parte demandada se atrasaba en los pagos de los cánones de arrendamientos anteriores a los reclamados en el presente proceso. ASI SE DECIE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve y evacua los documentos acompañados junto con su escrito de contestación a la demanda, de los cuales ya han sido algunos valorados con anterioridad.

Promueve copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias número 097 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, junto con la constancia original de consignación, correspondiente al mes de octubre del año 2006, emanada de este mismo Juzgado, Instrumentos de los que se evidencia la cancelación de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del presente año. Al respecto, observa esta Juzgadora que los anteriores medios de prueba constituyen una Consignación Arrendaticia que no fue impugnada por la parte demandante a quien le fue opuesta en la contestación de la demanda, siendo notificada tácitamente de la misma en tiempo oportuno, y mediante la cual, la parte demandada consigna ante este mismo Tribunal, los cánones de arrendamiento reclamados en la presente acción, relativos a los meses de julio y agosto del año 2006. En este sentido, debemos tener presente lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, pag. 444, explica:
“…Y en relación con la estipulación de pago anticipado,…, en el ámbito civil, el arrendatario debe pagar el alquiler en los términos convenidos (ord. 2°, art. 1.592, CC) y, además, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (art. 1.264, CC). Según estas normas bien puede inferirse que las partes han podido estipular que el arrendatario pague el precio arrendaticio anticipadamente, esto es, antes del vencimiento del período de tiempo correspondiente. Si de tal manera han actuado las partes se comprende que el arrendatario no puede infringir permisivamente tal obligación, no obstante que ponemos en duda la fuerza obligatoria del pago anticipado en el ámbito inquilinario, en razón de que el artículo 51 de la LAI expresa:……, derecho que no requiere de ninguna explicación adicional por su terminante claridad; lo cual indica que el pago del alquiler puede efectuarse después de vencido el mes de que se trate y no antes, por aquello de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, es deber del juez atenerse al propósito e intención de las partes o de los otorgantes, teniendo como norte la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe (art. 12, CPC); siendo exigente la ley en tal caso, además de corresponder a los jueces el deber de sentenciar a favor del demandado en caso de duda (art. 254, CPC).” (Subrayado nuestro).

Observa esta Juzgadora, que la presente consignación arrendaticia fue realizada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, y que como lo alegó la parte demandada, no pudo consignarla en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los meses de julio y agosto respectivamente, motivado al receso judicial decretado en la Resolución número 72, de fecha ocho (08) de agosto de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial número 38.496, mediante la cual quedaron en suspenso las causas y los lapsos procesales, estableciéndose un sistema de guardia sólo para las solicitudes de Amparo Constitucional y de Jurisdicción Voluntaria, más no para los procedimientos de consignación arrendaticia, por lo que esta Juzgadora considera legítimamente efectuada la referida consignación arrendaticia y como solvente a la parte demandada con respecto a los cánones de arrendamiento en los cuales se fundamenta la presente acción resolutoria y que son reclamados por la parte demandante, en atención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de analizadas las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En este sentido, esta Sentenciadora observa que si bien la parte demandante logró demostrar la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio con la parte demandada, no alcanzó a demostrar el incumplimiento del contrato de la parte demandada, ya que sólo demostró el incumplimiento parcial de una obligación accesoria, como lo es el pago de los servicios públicos, que todavía no era exigible a tenor de lo establecido en la clausula séptima del contrato de arrendamiento que es ley entre las partes. Asimismo, la parte demandada logró demostrar el pago de la obligación reclamada, a través de la consignación arrendaticia legítimamente efectuada, razones suficientes que llevan a esta Juzgadora a declarar la improcedencia de la presente acción, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.