REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: SEGUROS ALTAMIRA, C.A
Demandado: HILDA MANZANILLA
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
EXP 2504-06
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.580.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.838, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando registrada bajo el mismo Número y Tomo, representación que acredita mediante instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de septiembre de 2005, bajo el No. 52, Tomo 172, acompañado a las actas, en contra de la ciudadana HILDA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-106.058, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Se le dio entrada a la demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2005, siendo reformada en forma parcial la pretensión, mediante escrito admitido en fecha 10 de enero de 2006, lo cual comportó conforme lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día hábil siguiente después de citada, con el fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.670.104,82) y que corresponde a la sumatoria de las diferentes pretensiones, las costas y costos procesales, así como los interese moratorios estimados para ese momento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 208.823,82) .
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora manifiesta que su representada SEGUROS ALTAMIRA C.A., a través de un Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, distinguido con el No. 06-FC-07973, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CIVIL E INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMCICA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 1998, bajo el No. 1, Tomo 1-A., hasta por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.999.276,oo), para garantizar ante PROAGA CONSULTORES, C.A, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de EL AFIANZADO, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de EL ACREDOR, según presupuesto N° 0401-11, de fecha 22-01-04, celebrado entre las partes contratantes para la realización de la obra: REHABILITACIÓN DE FACHADA CON GRANITO PROYECTADO, BLOQUE 5, MODULO 1, UD 7, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARICUAO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL.
Continua afirmando la parte actora en su demanda que, en fecha 24 de enero de 2001, mediante Contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, anotado bajo el N° 08, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la ciudadana HILDA MANZANILLA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS CIVIL E INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (COMCICA), para garantizar a SEGUROS ALTAMIRA, C.A. las resultas de la Fianza otorgada y las que a futuro pudieran otorgarse a la aludida empresa, cuyo reembolso debería realizarse al primer requerimiento de cualquier suma de dinero que su representada tuviera que pagar como consecuencia del incumplimiento por parte de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS CIVIL E INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (COMCICA), al igual que los intereses a la tasa del 12% anual.
Refiere igualmente la representación judicial de la parte actora de la empresa PROAGA CONSULTORES, C.A., en su carácter de acreedora de la Fianza, notificó a su representada, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., el incumplimiento de EL AFIANZADO, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CIVIL E INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (COMCICA), de las obligaciones contractualmente adquiridas, por lo que su representada se vio obligada a realizar el pago a EL ACREEDOR, por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.389.281,oo), como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de enero de 2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 12, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando legitimada a su representada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para exigir a su fiadora solidaria y principal pagadora, para que honre el Contrato de Fianza por ellos suscritos, el 24 de enero de 2005 y en consecuencia con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1804 y 1821 del Código Civil, demanda a la ciudadana HILDA MANZANILLA, para que pague:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.3.389.281,oo) correspondiente al pago efectuado por su representante.
SEGUNDO: Los intereses moratorios se causaron desde el 25 de enero de 2005, hasta el 25 de septiembre de 2005, es decir, ocho (08) meses, a razón de la tasa contractual establecida al 12%, que suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 280.823,82).
TERCERO: Igualmente que pague las cantidades que por el mismo concepto de intereses moratorio se sigan causando desde el 25 de septiembre de 2005, al pago definitivo del monto adecuado y para dicho cálculo solicitan se practique experticia completamente del fallo.
CUARTO: Que pague las costas y costos.
QUINTO: Solicita ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar de acuerdo a la tasa activa de los seis principales Bancos según lo indicado por el Banco Central de Venezuela los gastos.
El 30 de enero de 2006, el Alguacil del Despacho, declaró haber recibido de la apoderada actora los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demanda, siendo librados en fecha 01 de marzo de 2006, los recaudos de citación para que el Alguacil Suplente de este Tribunal practicara la citación, siendo agregadas a las actas las resultas en fecha 02 de marzo del presente año, pero al observar el Tribunal que se había cometido un error material al momento de admitir la reforma de la demanda, en el sentido de haberse admitido dicha reforma por el procedimiento breve, cuando el proceso se había iniciado por los tramites del procedimiento ordinario, se repuso el 6 de marzo de 2006, la causa de conformidad a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procediendo Civil, al estado de cumplir y desarrollar el proceso conforme a las reglas y lapsos procesales que resultan compatibles al presente juicio y en consecuencia en fecha 16 de marzo se libraron nuevamente los recaudos de citación. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como de la citación de la demandada, quien firmó el Recibo de Citación entregado por el Alguacil del Tribunal.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de mayo de 2006, la abogada en ejercicio GISELA BARBERII, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.992, interviene en el proceso invocando el carácter de apoderada judicial de la demandada HILDA MANZANILLA DE BARBERII, conforme al instrumento poder que acompaña otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de enero de 2005, anotado bajo el No. 91, Tomo 6 y con tal carácter presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
La parte demandada opone como Punto Previo, la defensa perentoria de fondo, relativa a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener este juicio, la cual invoca con apoyo a los siguientes hechos: Acta de Matrimonio Civil N° 20, expedida por el extinto Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy en día Juzgado Sexto de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la ciudadana HILDA MANZANILLA, contrajo Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de mayo de 1960, con el ciudadano EFRAIN EMETERIO BARBERII, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 32.522 y de este domicilio. Asimismo sostiene, que a partir de ese momento, comenzó a regir una comunidad conyugal entre ambos ciudadanos, por lo que al suscribir la ciudadana HILDA MANZANILLA, la supuesta fianza a favor de SEGUROS ALTAMIRA C.A., conforme al documento de fecha 24 de enero de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, estaba en plena vigencia, como hasta los actuales momentos, la Comunidad Conyugal ya referida, y es por ello que se le debió exigir la autorización de su cónyuge para comprometer todos sus bienes muebles e inmuebles, conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil. Como consecuencia de lo antes planteado, afirma la parte accionada, que la ciudadana HILDA MANZANILLA, al momento de ser demandada, lo debió ser conjuntamente con su cónyuge, por cuanto ambos conforman la comunidad conyugal, que esta siendo amenazada en su patrimonio, existiendo por ende, conforme a la defensa, un Litis Consorcio Pasivo Necesario, el cual ha debido comportar el llamado al proceso de quienes lo integran, y no en forma parcial, al instaurarse la demanda sólo en contra de la ciudadana HILDA MANZANILLA.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Continúa alegando la parte demandada como contestación al fondo de la demanda, en primer término que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, así como también el derecho invocado.
Igualmente establece que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, expresamente que su representada deba cancelar cantidad dineraria alguna, por concepto de reembolso de una supuesta suma de dinero que la actora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., supuestamente pagó a la sociedad mercantil PROAGA CONSULTORES C.A., con ocasión del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 06-FC-07973, mediante el cual la primera se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CIVIL E INDUSTRIAL C.A. (COMCICA), con ocasión del contrato de obra No. 0401-11 de fecha 22-01-04 celebrado entre PROAGA CONSULTORES C.A., y COMCICA C.A., cuyo objeto era la “REHABILITACIÓN DE FACHADAS CON GRANITO PROYECTADO, BLOQUE 5, MODULO 1, UD 7, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARICUAO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
De igual manera establece, la demandada, que del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2001, contentivo de la fianza de fiel cumplimiento que supuestamente suscribió la representada de la parte demandada a favor de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para garantizar las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil COMCICA C.A., se puede observar que en la cláusula segunda la demandante se comprometió a NOTIFICAR a la fiadora para que ésta, si fuere el caso, depositara el monto correspondiente que la actora tuviera que pagar como consecuencia de la fianza, tal como se estableció, pero según la demandada, ésta situación nunca tuvo lugar por lo que según ésta, la demandante incumplió con su obligación de notificación, de tal manera que, de acuerdo a los alegatos antes descritos, mal puede la parte demandada cumplir con su obligación de pagar a la empresa aseguradora, si ésta no ha cumplido con su obligación de notificar, tal como se desprende de las actas procesales y del libelo de la demanda citado por la representante de la demandada, razón por la cual, la parte demandada alega y requiere la aplicación del principio doctrinario NON ADIPLEMPTI CONTRACTUS.
Continúa la parte demandada citando un extracto del escrito libelar, específicamente el Capítulo III, a los efectos de resaltar el hecho de que la parte actora consigna marcado con la letra “D”, finiquito autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de enero de 2005 y anotado bajo el No. 48, Tomo 12 de los libros respectivos, celebrado por el ciudadano IÑAKI ANDONI COSCORROTZA CELAYARAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-5.967.407, en representación de la Sociedad Mercantil PROAGA CONSULTORES, C.A., y la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., del cual se resalta el hecho de que la parte demandante mediante este instrumento y, en palabras de la parte demandada, sin haber dado cumplimiento a lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Fianza No. No. 06-FC-07973, celebrado entre la demandada y la empresa de Seguros, procede al pago inmediato a la mencionada Sociedad Mercantil PROAGA CONSULTORES, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.389.281.oo), por concepto de indemnización en razón del incumplimiento de la Sociedad Mercantil COMCICA, C.A., sin mediar siquiera, según la demandada, la notificación respectiva a la fiadora HILDA MANZANILLA, así como tampoco evidenciar el hecho mediante una experticia de la obra que determinare realmente y a ciencia cierta, que dicha obra se encontraba inconclusa para fijar el monto del pago indemnizatorio, existiendo de acuerdo a lo alegado por la demandada en su contestación, una situación arbitraria y capciosa por parte de la empresa de Seguros que hace improcedente la acción intentada al quedar evidenciada su temeridad, al no cumplir con los requisitos contractuales establecidos por las partes .
Acota la parte demandada, citando el Capítulo IV del escrito libelar de la parte actora, que ésta última no trajo a las actas procesales prueba alguna del incumplimiento del contrato de obra suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CIVIL E INDUSTRIAL, C.A. (COMCICA), y PROAGA CONSULTORES, C.A., a los fines de justificar el pago por ella realizado, asimismo, resalta el hecho de que la parte actora realiza el pago en virtud de la intimación hecha por el acreedor cuando tampoco se evidencia en actas procesales tal circunstancia.
Por último resalta, que de los instrumentos presentados por la parte demandante, así como los presentados por la parte demandada, no existe certeza jurídica del derecho que se reclama, en virtud de que para que la empresa aseguradora pudiera reclamar la acción de regreso pretendida, debía dar cumplimiento a ciertos requisitos, de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato de Fianza, por lo que mal puede pretender la parte actora exigir reconocimiento de su pago cuando, en razón de tales argumentos, la demandada solicita la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda por considerarla no ajustada a derecho y pide así mismo la condenatoria en costas de la parte demandante por la temeridad de su pretensión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 06 de junio de 2006, señala lo siguiente:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representado.
SEGUNDO: Invoca el mérito favorable de los documentos que a continuación se indican:
1) Documento contentivo del contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgado en fecha 09 de febrero de 2004 ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el No. 44 Tomo 19 de los libros de autenticación respectivos y que riela en la pieza principal de este expediente en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9).
2) Contrato de Fianza suscrito por la ciudadana Hilda Manzanilla mediante el cual se garantizan las acciones de regreso en caso de incumplimiento de Construcciones y Mantenimiento Civil e Industrial C.A., autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2004, anotado bajo el No. 08, Tomo 14 de los libros de autenticaciones respectivos, y que corren en los folios Nros. Diez (10) y once (11) de este expediente.
3) Documento autenticado ante la notaria publica novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2005 anotado bajo el No.48, tomo 12 de los libros de autenticación respetivos, y que se acompañan a éste expediente en los folios doce (12) y trece (13).
4) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de febrero de 1956, registrado con el No.101, tomo 1, protocolo primero, el cual se encuentra inserto en éste expediente en la pieza de medida en los folios Nros. Dos (2), tres (3) y cuatro (4).
TERCERO: Copia Fotostática de comunicación dirigida a SEGUROS ALTAMIRA C.A, en fecha 9 de agosto de 2004, por parte del presidente de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CIVIL E INDUSTRIAL, C.A. (COMCICA), incorporado al proceso para demostrar que la citada empresa se encontraba en conocimiento del trámite relativo a la ejecución de la Fianza otorgada por SEGUROS ALTAMIRA C.A.
CUARTO: Copias fotostáticas de comunicaciones enviadas por el representante de PROAGA CONSULTORES C.A. dirigidas a SEGUROS ALTAMIRA C.A, solicitando la ejecución de la indemnización por el incumplimiento de COMCICA. A los fines de la ratificación de dicho documento privado, la parte actora promovió como testigo al ciudadano IÑAQUI COSCORROTZA, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de representante legal de PROAGA CONSULTORES.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de promoción de prueba presentada en fecha 07 de junio de 2006, manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: Invoca el mérito favorable de las actas procesales, especialmente aquellas que hacen prueba a favor de su representada, haciendo uso del principio de la comunidad de las pruebas.
SEGUNDO: Consignó constante de cinco (05) folios útiles, copia fotostática Certificada correspondiente al acta de Matrimonio Civil celebrado por la ciudadana HILDA MANZANILLA, en fecha 09 de mayo de 1960, con el ciudadano EFRAIN EMETERIO BARBERII.
Con vista a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte accionante relativas a las copias simples de comunicaciones que guardan relación a la ejecución de la Fianza y al resto de las pruebas documentales, por no haberse señalado el objeto o hecho litigioso que se pretenden probar con dichas documentales, el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2006, para pronunciarse sobre la admisión y oposición de las pruebas acordó lo siguiente:
PRIMERO: Admitir las pruebas documentales contenidas en los documentos auténticos producidos con el Llibelo, así como también el acta de matrimonio, de la demandada de autos y el documento protocolizado el día 29 de febrero de 1956.
SEGUNDO: Se negó la admisión de las comunicaciones privadas de fecha 9 de agosto de 2004, 28 de abril de 2004, 1 de julio de 2004 y 6 de diciembre del mismo año, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO. DEFENSA PERENTORIA DE FONDO.
LA FALTA DE CUALIDAD.

En el presente juicio la parte demandada opuso como punto previo antes de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener este juicio, en virtud de que a su entender, por estar casada con el ciudadano EFRAIN EMETERIO BARBERII, desde el 9 de mayo de 1960, se debió dicho ciudadano integrar junto a ella un litis consorcio pasivo necesario, dada la existencia del vínculo matrimonial que hace preciso el llamado en la causa de ambos cónyuges, por afirmarse legitimados pasivos para sostener el juicio, ante la presencia de un interés jurídico propio devenido de las consecuencias patrimoniales que para la comunidad conyugal puede producir el fallo de merito, y agrega que para producirse modificaciones en dicha relación o estado jurídico, se afirma que es menester que intervengan conjuntamente en el proceso para que los efectos de la sentencia puedan operar frente a ellos.
En nuestro sistema procesal, la legitimación constituye la cualidad necesaria que deben acreditar las partes para que se integre debidamente la relación procesal, dado que no puede establecerse ésta sino por aquellos que se encuentren frente a la relación material controvertida, por ser los titulares activos y pasivos del interés jurídico controvertido, constituyendo así un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el demandante, como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento, Tomo III pp. 115, “…si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.”
De actas se observa, que la demandada HILDA MANZANILLA DE BARBERII, suscribió mediante documento autenticado cursante en los folios 10 y 11 del presente juicio, contrato de Fianza a favor de la empresa demandante para responderle como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las fianzas que dicha empresa le otorgue a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CIVIL E INDUSTRIAL, C.A., comprometiendo todos sus bienes muebles e inmuebles reflejados en su Balance Personal al 31 de diciembre de 2001, y muy especialmente sobre una parcela de terreno situada en jurisdicción del Municipio Maracaibo de Estado Zulia. Ahora bien, de actas se observa que entre las pruebas ofrecidas por la parte demandada, se encuentra el documento público contentivo del Acta de Matrimonio Civil de fecha 15 de mayo de 1960, celebrado por los ciudadanos HILDA MANZANILLA Y EFRAÍN EMETERIO BARBERRI, ante la autoridad civil competente, del cual se desprende que a partir de ese momento, comenzó a regir entre ellos una comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil, lo que en principio hace necesaria la comparecencia en juicio de ambos cónyuges, en caso de que se vea amenazado el patrimonio común.
Así las cosas se observa que, la parte actora para asegurar las resultas del juicio, solicitó y obtuvo del Tribunal Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 1956, bajo el Numero 101, folios del 213 al 214,Protocolo Primero, Tomo I, y consignado en la Pieza de Medidas por la parte actora. De esta forma se puede evidenciar de manera concluyente que el inmueble que garantiza las resultas del proceso, fue adquirido por la accionada con antelación a la celebración del matrimonio civil que le une con el ciudadano EFRAÍN EMETERIO BARBERRI, lo que trae como consecuencia que dicho inmueble no integre los activos de la comunidad de bienes originada por efectos del matrimonio del día 9 de mayo de 1960, ni tampoco la demandada consignó prueba alguna que demuestre que a su legitimo esposo se le transfirió derecho alguno sobre el inmueble afectado por la medida, lo que hace improcedente en derecho la falta de cualidad invocada, por no ser necesaria la presencia en la causa del ciudadano EFRAÍN EMETERIO BARBERRI, al no tener ningún nexo con el derecho material hecho valer en el juicio, teniendo entonces la ciudadana HILDA MANZANILLA, cualidad individual para sustentar el juicio en su condición de demandada, y en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa objeto de examen. ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

De las posturas de las partes, concluye el sentenciador que los instrumentos públicos y auténticos producidos con la demanda y en la fase probatoria, no fueron impugnados ni tachados en forma alguna por los litigantes, quedando de esta forma evidenciado que entre las partes litigantes, se celebró un contrato de Fianza para garantizar las sumas que pudiera pagar la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A, como consecuencia de la Fianza de Fiel Cumplimiento que otorgó para responder de las obligaciones a cargo de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CIVIL E INDUSTRIAL, C.A., a favor de la firma PROAGA CONSULTORES C.A, con motivo de la obra emprendida por la primera de dichas empresas, para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN DE FACHADAS CON GRANITO PROYECTADO, BLOQUE 5, MODULO 1, UD 7, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CARICUAO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
De igual manera se observa que ha quedado evidenciado que la empresa demandante pagó a la Sociedad Mercantil PROAGA CONSULTORES C.A., como lo demuestra el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el numero 48, Tomo 12 de fecha veinticinco (25) de enero de 2005, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.389.281,oo), que constituye la suma principal que reclama la actora a la demandada como consecuencia del contrato de Fianza autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día veinticuatro (24) de enero de 2001, anotado bajo el numero 8, Tomo 14. De esta forma por haber efectuado SEGUROS ALTAMIRA C.A, el pago de la suma indicada producto del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 9 de febrero de 2004, anotado bajo el numero 4, Tomo 19, por lo cual corresponde a éste Tribunal de merito, tomando en cuenta que las documentales privadas traídas al proceso por la demandante, resultaron inadmisibles, determinar si los cuestionamientos efectuados por la accionada son procedentes en derecho, ante la invocación de que la actora violó la Cláusula Segunda del Contrato de Fianza, por haber realizado el pago a la firma PROAGA CONSULTORES C.A, y luego pretender el rembolso sin mediar notificación alguna, ni haberse realizado una experticia en la obra que determinara a ciencia cierta, que esta estaba inconclusa, lo que a su juicio denota que no se cumplió con los requisitos necesarios para el nacimiento del derecho invocado.
El juzgador para decidir la presente controversia debe penetrar y examinar el Contrato de Fianza suscrito entre la demandante y la ciudadana HILDA MANZANILLA, a objeto de precisar el sentido y alcance del acuerdo de voluntades puesto de manifiesto en dicho contrato, para poder en definitiva atender positiva o negativamente la pretensión hecha valer en la demanda.
De un detenido examen del instrumento contentivo de la Fianza se observa que la fiadora HILDA MANZANILLA, ofreció en beneficio de la empresa contratante todos sus bienes, muebles e inmuebles descritos en su Balance Personal al treinta y uno (31) de diciembre de 2000 y muy especialmente un terreno situado en ésta jurisdicción, para garantizarle de esta forma las resultas de todas y cada una de las Fianzas que la demandante otorgó a favor de la firma CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO CIVIL E INDUSTRIAL, C.A, con expresa mención en su Cláusula Primera que dicha Fianza garantizaría las acciones de regreso de la compañía contra el afianzado quedando incluidas conforme al Literal “A” de la aludida Cláusula, el pago de las primas, incluyendo las de las posibles renovaciones, y conforme al Literal “B” de la misma Cláusula, se estipuló igualmente que la fiadora quedaba obligada al reembolso inmediato que efectuare la Compañía Aseguradora producto de la aludida relación comercial.
Asimismo, penetrando aún más este sentenciador en el examen de los términos del contrato, para ubicar y determinar el verdadero alcance y tratar de entender cual fue la voluntad de las partes al momento de su celebración, se encuentra que en la Cláusula Segunda, se estipuló que en caso de que ocurriere cualquier hecho, circunstancia o acto que pudiere hacer presumir a la compañía que tendrá que cumplir en la ejecución del contrato de Fianza total o parcialmente, en beneficio del afianzado o cuando el acreedor considere que ha habido incumplimiento, la fiadora debería constituir para garantizar el monto de la fianza, un Depósito en poder de la compañía y que dicho deposito debería constituirse dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del requerimiento que en tal sentido efectuare la compañía y en caso contrario podría ésta proceder judicialmente en su contra. De esta forma entiende el juzgador que resulta inaplicable en el caso de autos la defensa invocada por la accionada, quien considera que era necesario que la aseguradora le notificara previamente de cualquier evento, para que se pudiera hacer exigible el pago de las sumas que fueran erogadas como consecuencia de la Fianza de Fiel Cumplimiento prestada por SEGUROS ALTAMIRA, C.A. El sentenciador por el contrario interpretando las Cláusulas contractuales objeto de discrepancia, deduce conforme al Literal “B” de la Cláusula Primera que la obligación de reembolso por parte de la demandada, no estuvo sujeto a ninguna condición o experticia previa, pues solo se limitaron a determinar que el reembolso era procedente por los pagos que efectuare la compañía aseguradora, no pudiendo el sentenciador imponerle a la demandante, para el reclamo de los reembolsos aludidos en la demanda, estipulaciones y obligaciones no previstas en el contrato y más aún, la notificación a la que alude la representación judicial de la demandada, en cuanto a la falta de notificación, ésta sólo es exigible para el caso de que la compañía aseguradora considerara que se debería constituir un Depósito para responder de las resultas de la fianza, más no para exigir el rembolso de lo pagado.
De lo expuesto se puede concluir que la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., al haber demandado y probado el pago realizado a la empresa PROAGA CONSULTORES, C.A., hace exigible en cabeza de la demandada, en su condición de fiadora, el pago de dicha obligación y sus accesorios por expresa aplicación del artículo 1.804 del Código Civil, como expresamente se hará constar en el Dispositivo de este fallo, con la imposición del pago de los intereses demandados y aquellos que se han producido durante la secuela del juicio, así como la corrección o indexación monetaria solicitada en el Libelo de demanda, la cual deberá ser calculada conjuntamente con los intereses generados en el juicio, mediante Experticia Complementaria del fallo, que deberá realizaerse con estricta aplicación de las reglas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra la ciudadana HIDA MANZANILLA y en consecuencia se condena al pago de la cantidad de TRES MILONES SEISCIENTOS SETENTA MILCIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.670.104.82), que representa el monto principal reclamado, así como también los intereses de mora generados hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses moratorios causados sobre la obligación reclamada, desde el veinticinco (25) de septiembre de 2005 exclusive, hasta el momento de realizarse la experticia complementaria ordenada, que deberá cuantificar igualmente la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda y hasta que dicho cálculo se verifique
TERCERO: Se condena en constas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2006.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO,

Abog. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO