REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2717-06
Consta de autos que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.668.346 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando por sus propios, derechos como heredero ad-intestato de sus padres JOSE DE LOS SANTOS PARA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, demandó por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano OMER GREGORIO PEREZ MIQUILENA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.429.475 y de este domicilio, en cuya pretensión se reclama el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 02 de Noviembre de 2006, ordenándose la Citación del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación. Luego el 13 de Noviembre de 2006, el actor diligencio consignando documentos relativos a la pretensión que fueron agregados a las actas.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, la parte demandada por diligencia se allana en los siguientes terminos:
“: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado; y en consecuencia convengo: PRIMERO: En que los Sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, de la cual forma parte el demandante Juan Parra Duarte, VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, son propietarios de la posesión “LA ENTRADA”, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISION” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela 0IL Concessions, otros de la Creole Petroleum Corporatión, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero Intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros, ubicada antes en jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza y San Francisco del Distrito Maracaibo, hoy Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fue adquirido por los causantes VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, según documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º; el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º; y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual se refiere el documento registrado por ante la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. La propiedad de dicha zona de terreno les corresponde en una proporción del VEINTIUNO PUNTO OCHOCIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (21.824%) a los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del TREINTA Y NUEVE PUNTO CERO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (39.088%), a cada una de las sucesiones de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE. SEGUNDO: Que es cierto, que tengo ocupada con una construcción de un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) aproximadamente, una zona de terreno que forma parte de la posesión “LA ENTRADA”, que tiene una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros de Metro Cuadrado (480,84 M2) aproximadamente, la construcción que se encuentra sobre dicho terreno es una casa para vivienda ubicada en la Calle 101C, Barrio La Sonrisa, con una construcción signada con el Nº 22D-112, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida con estructura de concreto armado, (placas, columnas, fundaciones, vigas de carga y vigas de riostras), paredes de bloques frisados, pisos de cerámica, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, instalaciones para teléfonos, y consta de sala, comedor, cocina, lavadero, porche, garaje, tres (3) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, ESTE y OESTE: Propiedad de los mismos Sucesores de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupados con construcciones marcadas con los números 19B-01, 22D-87 y 19A-90, en el orden expresado y SUR: Calle 101C. TERCERO: Convengo en el pedimento de la parte demandante en su libelo de demanda, y cancelo en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) al demandante JUAN PARRA DUARTE, para él y sus coherederos como pago del valor del terreno indicado en la cláusula anterior, en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, éste pasa a ser de mí propiedad, conjuntamente con la construcción.”
En el mismo acto presente el demandante, manifestó:
“Declaro haber recibido del demandado OMER GREGORIO PEREZ MIQUILENAS, identificado en actas, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en esta misma fecha”.-
Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones, el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión, en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, agregando la norma que el Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, ya que esta manifestación es irrevocable y sólo atribuible al demandado.
Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación.
Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia del profesional del Derecho ALI OROÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.465, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, y dada la naturaleza civil de la pretensión contenida en la demanda, en la que la accionada puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le debe impartir aprobación, homologarlo, darle el carácter de cosa juzgada al convenio celebrado por el ciudadano OMER GREGORIO PREZ MIQUILENA y el demandante JUAN PARRA DUARTE, dejando a salvo los derechos de terceros y especialmente los derechos de los herederos de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y por último abstenerse de archivar el presente expediente. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el demandado ciudadana OMER GREGORIO PEREZ MIQUILENA y el demandante JUAN PARRA DUARTE, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada, se dejan a salvo lo derechos de terceros y especialmente los derechos de los herederos de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES, observa el Tribunal que en el acto contentivo del convenimiento homologado no se hizo pacto en contrario para el pago de las mismas, por lo cual, se le impone a la parte demandada el pago de las costas procesales, conforme lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las dos (02:30. p.m.) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario