REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2702-06.
Ocurre la ciudadana LESVIA ELENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Médico Patólogo, titular de la Cédula de Identidad No.2.874.840, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en ese acto por las abogadas en ejercicio y de éste domicilio ESPERANZA PEREZ BRAVO y BETSY COLMÉNTER DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.57.950 y 25.788, respectivamente, para interponer formal demanda por DESALOJO en contra del ciudadano FELIX HUMBERTO ALCARRAZ SULCA, de nacionalidad Peruana, Técnico Electricista, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E-81.275.406, y de éste mismo domicilio.
Alega la actora, que es propietaria de un inmueble constituido por una (01) Casa–Quinta y su terreno propio, denominada NIEVES, ubicada en la Calle 82 (Antes Calle Tinedo Velasco), signada con el No.13-75, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia de Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 9°, el cual arrendó al ciudadano FELIX HUMBERTO ALCARRAZ SULCA, desde el primero (01) de Julio de 2003, tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el siete (07) de octubre de 2003, bajo No.67, Tomo 122.
Refiere que de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato arrendaticio en referencia, se estipuló que la duración del contrato sería de seis (06) meses contados a partir del día primero (01) de Julio de 2003, prorrogable por seis (6) meses mas, si el arrendatario conviniere en ello y lo manifestara por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino fijo. Así mismo señala que en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, se estipuló como canon o pensión de arrendamiento mensual la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS: 215.000,oo), pagaderos al vencimiento de cada mensualidad, es decir, los días ultimo de cada mes. Así mismo señala que el arrendatario podría cancelar el canon dentro de los quince (15) días de cada mensualidad y el arrendador en éste caso rebajaría QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,oo) del canon de arrendamiento, es decir, pagaría la suma de DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 200.000,oo), y que dicho pago se efectuaría a la presentación del recibo correspondiente. Agrega de la misma manera que dicho monto fue incrementado de común acuerdo entre las partes, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,oo), según notificación enviada al arrendatario en fecha primero (01) de Julio de 2005.
Continúan manifestando que desde el treinta (30) de junio del año en curso, se ha dirigido al arrendatario en reiteradas oportunidades a cobrar los cánones de arrendamiento que se pactó según el precitado contrato de arrendamiento, negándose a pagar los cánones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de éste mismo año, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIOVARES CON 00/100 (Bs.250.000,oo) mensuales cada uno de ellos, todo lo cual asciende a la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.: 1.000.000,oo).
Alega la accionante por otra parte, que siendo como han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona para lograr, como arrendadora el pago de las cantidades adeudadas, en virtud de lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento, según la cual la falta de pago de dos (02) mensualidades continuas o alternadas dará derecho a la Arrendadora a declarar el referido contrato de plazo vencido, pudiendo además exigir la entrega inmediata del inmueble arrendado, el pago de las mensualidades vencidas y no pagada y las que faltaren por vencer hasta el termino del plazo estipulado en la duración de dicho contrato como justa indemnización, y que en éste sentido el arrendatario ha incumplido con las obligaciones adquiridas en el mencionado contrato y las obligaciones que por Ley se le imponen según lo determina nuestro vigente Código Civil, específicamente en el articulo 1.592.
Por ultimo invoca el artículo 34 Literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual fundamenta su demandada por DESALOJO, exigiendo además el pago de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,oo), por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 250.000,oo), más la suma equivalente a un canon de arrendamiento, por concepto de indemnización sustitutiva hasta la entrega total del inmueble desocupado y solvente con los servicios públicos y solicita se decrete medida preventiva de Secuestro.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado FELIX HUMBERTO ALCARRAZ SULCA, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
CITACION PRESUNTA
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano FELIX HUMBERTO ALCARRAZ SULCA, en su carácter de sujeto pasivo, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el termino de dos (2) días para su verificación, contados desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el 23 de Octubre de 2006, exclusive. No obstante haber quedado citado el demandado en el proceso, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondientes que le favorezcan para desvirtuar los hechos invocados en la demanda.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud de rebeldía del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de probar algo que le favorezca desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta del ciudadano FELIX HUMBERTO ALCARRAZ SULCA, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente la demandante LESVIA ELENA SANCHEZ, en su condición de propietaria dio en calidad de arrendamiento al demandado en fecha 01 de Julio de 2003, una vivienda, por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, situado en la Calle 82, denominada “NIEVES”, signada con el No. 13-75, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha primero (07) de Octubre de Dos Mil Tres, anotado bajo No.67, tomo 122 de los libros respectivos.
Así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa y constatada por el juez de merito en el presente fallo, en vista de no haber traído al proceso prueba alguna que le favorezca y no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, y habiendo la demandante acreditado el carácter de Arrendadora, conforme al contrato de arrendamiento que cursa a los autos que la legitíma para intervenir en el proceso, se encuentra probada en su merito la pretensión deducida en la demanda y en consecuencia en el dispositivo de este fallo se impondrá en cabeza del demandado sub-litis, la obligación de entregar el inmueble identificado en actas a la demandante de autos, al ser procedente la solicitud de DESALOJO planteada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato, y queda igualmente condenado al pago de la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.250.000,oo), por los conceptos antes determinados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intenta por la ciudadana LESVIA ELENA SANCHEZ, en contra el ciudadano FELIX HUMBERTO ALCARRAZ SULCA. En consecuencia, se ordena al demandado FELIX HUMBERTO ALCARRAZ SULCA, entregar el inmueble identificado en ésta sentencia a la demandante.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000, oo), por conceptos cánones de arrendamiento vencidos, así como la penalidad reclamada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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