REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 2705-06
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana ENIA DAIS MORALES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.381.970 y de este domicilio, representada por su apoderada judicial YASMIRIAN ISABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 60.189 y de este domicilio, en contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MAITA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.878.969 y de este domicilio, y admitida dicha pretensión por auto de fecha 05 de Octubre de 2006.
La parte actora, mediante solicitud que cursa en el Cuaderno de Medidas, solicitó de conformidad a lo previsto en el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento identificado en el Libelo de Demanda, la cual fue decreta por este Tribunal, en fecha en fecha 09 de octubre del año en curso, ordenándose librar Despacho y oficiándose lo conducente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y ejecución por el Órgano Ejecutor.
Una vez decretada la medida cautelar de Secuestro, la parte demandada formuló oposición al decreto de la medida, el día 10 de Octubre de 2006, mediante escrito en el cual alega que la ciudadana ENIA DAIS MORALES DE COLMENARES, parte actora no es propietaria del inmueble por cuanto lo vendió a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BARRIO PANAMERICANO, en fecha 10 de Agosto de 2006, por documento autenticado por ante la Notaria publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo No.3, tomo 23, que anexa en copia simple.
Igualmente alega en su escrito de oposición, que consigna copia del expediente No. 582, levantado por la Intendencia de Seguridad Municipal de la Parroquia Caracciolo Parra

Pérez, donde consta la existencia de Prorroga Legal, realizada por la ciudadana BETHA ADELA RINCON, quien es titular de la cedula No. 3.100.285 y de este domicilio, en fecha 21 de Agosto de 2006, que igualmente consta la Prorroga Legal otorgada por la ciudadana MIRIAN FINOL, como representante de la Cooperativa antes mencionada.
Sigue alegando que en expediente No. 1107, tramitado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consta que la ciudadana MIRIAN FINOL, en su carácter de representante de la COOPERATIVA BARRIO PANAMERICANO, manifiesta que su representada es la propietaria del inmueble objeto del litigio.
Por ultimo alega que consigna carta de recomendación emitida de puño y letra de la ciudadana BERTHA MORALES RINCON, donde señala que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MAITA, parte demandada es una persona responsable y solvente, la cual consigna en original, fundamentando en estos alegatos su posición y solicitando sea admitida y declarada con lugar.
ABIERTA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA OPE LEGIS
La Parte Demandada hace las siguientes promociones:
• Invoca y promueve el Merito Favorable de las actas a su favor y el principio de comunidad de pruebas.
• Promueve y ratifica todos y cada uno de los documentos presentados con el escrito de contestación.
• Las testimoniales de los ciudadanos AVILIO DE JESUS LOZANO ALEZ, EDUARDO ANTONIO MARQUEZ ZABALA, ROBERTO DE JESUS FUENMAYOR y MELVIN JOSE MARQUEZ ZABALA.
La Parte Actora promueve los siguientes medios probatorios:
• Invoca y promueve el Merito Favorable de las actas.
• Invoca y promueve el Principio de Comunidad de Pruebas.
• Invoca y Promueve la Consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano ENRIQUE MAITA LOPEZ, parte demandada, que cursa por ante este Tribunal con No. 13-2006, la cual consigna en copias simples.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal el art.585 del Código de Procedimiento Civil, establece como característica fundamental la instrumentalidad de las medidas preventivas y en tal sentido

dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De esta forma con el decreto de las medidas preventivas se busca anticipar los efectos de la sentencia de merito, a los fines de que esta no se haga ilusoria, por lo cual este Tribunal al momento de decretar la medida de Secuestro cuestionada tuvo a la vista los elementos facticos que le fueron presentados por la parte actora, que hacen presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva le reconocerá su derecho y por otra parte sus manifestaciones en cuanto al incumplimiento de una de las obligaciones primarias devenidas de un contrato de arrendamiento, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias, lo que permitió la orden de poner en posesión de la parte actora el inmueble que se aduce esta sometido a una relación contractual de naturaleza arrendaticia .
Sin embargo, con vista a la opocision al decreto de la medida aun no ejecutada, por no constar en autos que la misma se hubiese practicado pasa el sentenciador a examinar, si aquellos elementos que de forma sumaria fueron tomados en consideración para el decreto de la medida, se mantienen para el momento de decidir esta oposición, o por el contrario han desaparecido por la contradicción hecha a la medida y muy especialmente, si así lo ratifica el material probatorio incorporado durante esta incidencia cautelar, por lo que pasamos a revisar las pruebas ofrecidas, tomando en cuenta las propias limitaciones que tiene el Juez para no producir un prejuzgamiento que lo inhabilite para decidir el fondo de la litis.
De las pruebas traídas al proceso, se encuentra entre ellas un documento autentico de venta del inmueble cuyo Desalojo se pide en el proceso, instrumento este que una vez observado y analizado guarda una estrecha relación con el derecho material deducido en la pretensión, que obliga al Juez tomarlo en cuenta de manera superficial, sin analizar su fondo, para evidenciar y constatar aún cuando de manera aparente que, los elementos fácticos tomados en cuenta para el decreto de la medida, quedaron cuestionados por la duda que nace del ofrecimiento mismo de la prueba, lo que hace necesario concluir que ante el hecho objetivo de haber quedado en duda aquellos elementos fácticos, la medida debe decaer a la espera del dictado de la sentencia de merito, ya que el poder cautelar del Juez se ejerce con absoluta imparcialidad y proyectado a


mantener el equilibrio de los litigantes en el proceso. De igual manera se observa entre los medios ofrecidos en el expediente N. 582, emanado de la Intendencia de Seguridad Parroquial Carracciolo Parra Pérez, relativo a una supuesta Prorroga Legal, al igual que el expediente N. 1107, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, referente a una declaratoria de propiedad y la carta de recomendación emitida por la ciudadana BERTHA MORALES RINCON. Todos estos instrumentos corren a juicio del sentenciador, la misma suerte que el documento de compra-venta antes examinado, que por estar referidos al fondo de la litis, resulta contrario al interés de la causa entrados a examinar en su fondo, pero que sin embargo, sirven también aunque de forma aparente para destruir los elementos tomados en consideración por el Juez para el decreto de la medida. Por último se observa que los testigos promovidos en esta incidencia, no fueron evacuados dada la renuncia expresa a dicha prueba realizada por la parte promovente en su diligencia del treinta y uno (31) de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MAITA LOPEZ, al decreto de la medida de Secuestro decretada en el juicio de Desalojo intentado por la ciudadana ENIA DAIS MORALES DE COLMENARES y en consecuencia se Revoca la misma.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo la doce de la tarde y dos (12:00 PM) del la tarde Años: 196° y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO




En la misma fecha, siendo las doce (12:00PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO