Expediente Nº 660

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, seis (6) de Noviembre del 2.006
196º y 147º
“Sentencia Definitiva”
Demandante: ROMIRA ROSA RAMIREZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Número 1.934.196 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: YUSMERI COROMOTO SANDREA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 13.661.018 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Compareció por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ROMIRA ROSA RAMIREZ FRANCO, ya identificada, asistida por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.510, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la ciudadana YUSMERI COROMOTO SANDREA DE NAVA, identificada ut supra; correspondiendo por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación de la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2.006, la ciudadana ROMIRA ROSA RAMIREZ FRANCO, ya identificada, parte actora en el presente juicio, consignó diligencia otorgando Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 32.510.
En fecha nueve (9) de Octubre del 2.006, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega del recibo de citación a la ciudadana YUSMERI COROMOTO SANDREA DE NAVA, titular de la cédula de identidad número 13.661.018, parte demandada, quien firmó el recibo de citación correspondiente.
En fecha once (11) de Octubre del 2.006, siendo la oportunidad correspondiente para el acto de contestación de demanda, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, consigno escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil. En consecuencia, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas, y lo admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
En fecha veintitrés (23) de Octubre del 2.006, la ciudadana YUSMERY COROMOTO SANDREA DE NAVA, antes identificada, asistida en ese acto por la Profesional del Derecho, la abogada XIOMARA JOSEFINA COLINA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 41.422, consignó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil. En consecuencia, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de pruebas, y lo admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
En la misma fecha, la ciudadana YUSMERY COROMOTO SANDREA DE NAVA, antes identificada, asistida de la Profesional del Derecho, la abogada XIOMARA JOSEFINA COLINA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 41.422, consignó escrito, constante de dos (2) folios útiles, ordenándose agregar a las actas.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, presento diligencia Impugnando el escrito presentado por la parte demandada, de fecha 23 de Octubre de 2.006, que riela en los folios diecisiete (17) y vuelto y dieciocho (18), por considerar que fue presentado en forma extemporánea.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2.006, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS GREGORIO SUAREZ BRITO, JOSEFA TRINA COLINA DE SANTIAGO y JUAN CARLOS REVEROL LUBO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.178.559, V-3.638.830 y V-10.086.046, respectivamente.
En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, presentó diligencia impugnado la evacuación del testigo WILMER ENRIQUE COLINA LIZARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 499 ejusdem y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.006, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos SOL MARÍA DUNO DE GOMEZ, WILMER ENRIQUE COLINA LIZARDO y LISSETH BEATRIZ PIÑERO ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad números V-2.789.169, V-5.719.464 y V-10.313.291, respectivamente.
En fecha primero (1°) de Noviembre del 2.006, la parte demandada con la debida asistencia, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a las actas respectivas.
Del estudio del presente juicio se desprende que en el escrito libelar la parte actora alegó:
“…A tenor del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública I de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 1995, bajo el No.60, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones, soy propietaria de un inmueble constituído por una casa-quinta, edificada sobre un terreno propio, situado en el sector denominado Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas características, linderos y medidas están especificadas en el citado documento y se dan por reproducidas aquí.
Ahora bien, ciudadano Juez, dicho inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento verbal con la ciudadana YUSMERI COROMOTO SANDREA DE NAVA, mayor de edad, venezolana, casada, Cedulada bajo el número V-13.661.018, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; desde el día 01 de Noviembre de 2005, habiendose convenido como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes.
Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana YUSMERI COROMOTO SANDREA DE NAVA, a partir del día 31 de Enero del presente año, se ha negado rotundamente a cancelarme el canon de arrendamiento, razón por la cual adeuda los meses de de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del presente año 2006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales para un total de adeudado de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.40.000,oo), razón por la cual le he requerido a la ciudadana YUSMERI COROMOTO SANDREA DE NAVA, la desocupación del inmueble, a lo que reiterdamente se ha negado la mencionada ciudadana.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expredas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demando por desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ya identificada YUSMERI COROMOTO SANDREA DE NAVA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
UNICO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en calidad de Arrendataria, destinado a vivienda constituído por la casa de mi única y exclusiva propiedad, situada en la Calle Medellín, sector Las Cabillas, de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y lo entregue libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa.

Por otro lado, se constata que la parte demandada ciudadana YUSMERY COROMOTO SANDREA DE NAVA, antes identificada, en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Trabada como quedó la litis, y fijados los límites de la controversia con la ausencia de contestación de demanda, ésta sentenciadora con base a los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas del proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar de la demanda, la parte actora acompaño el documento de adquisición del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1.995, el cual quedó anotado bajo el N° 60 del Tomo 26 de los Libros de autenticaciones respectivas.
En relación a la prueba antes señaladas, se observa que la misma no fue tachada o impugnada por su adversario, por ello, se le otorga todo el valor probatorio que de ello emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se establece.-
Estando dentro de la oportunidad legal del lapso probatorio presentó escrito; donde en el primer particular: invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda. Lo cual será materia de análisis posteriormente.
En el segundo particular del mencionado escrito, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS GREGORIO SUAREZ BRITO, JOSEFA TRINA COLINA DE SANTIAGO y JUAN CARLOS REVEROL LUBO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.178.559, V-3.638.830 y V-10.086.046, respectivamente.
De la declaración del ciudadano LUIS GREGORIO SUAREZ BRITO, ya identificado, se observa que el mismo entra en contradicción en sus deposiciones, ya que, cuando fue interrogado por la parte actora en la Pregunta Sexta: que se le lee textualmente. “…¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YUSMERI SANDREA, se ha negado a cancelar el arrendamiento a la señora ROMIRA RAMIREZ? CONTESTO: Sí, el último pago que le efectuó fue en enero…”, posteriormente en la Quinta Repregunta: la cual se lee textualmente: “…Diga el testigo cómo le consta que la ciudadana YUSMERI COROMOTO SANDREA DE NAVA, se ha negado a cancelar el arrendamiento a la señora ROMIRA RAMIREZ? CONTESTO: Yo tengo conocimiento que desde que yo la conozco a ella no trabaja y es sola…”, con lo que se evidencia que no fue coherente en su declaración.
Con respecto a la declaración que antecede, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al testimonio del ciudadano LUIS GREGORIO SUAREZ BRITO, ya identificado, por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la declaración de la ciudadana JOSEFA TRINA COLINA de SANTIAGO, ya identificada, se observa que sus deposiciones son muy escueta, ya que las respuestas otorgadas en sus mayorías, a las preguntas formuladas por la parte promovente solo contiene un Sí, pero cuando fue interrogada por la parte demandada, en la Cuarta Repregunta, que se le lee textualmente: “…¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que dicho inmueble ha sido arrendado a la ciudadana YUSMERY COROMOTO SANDREA DE NAVA? CONTESTO: Porque cuando la señora le operaron a su hija de cáncer ella se fue atender a su hija, entonces cuando regreso no la quisieron dejar entrar, entonces llegaron a un acuerdo de alquilarle la casa, entonces la señora quiere que le desocupe porque ella quiere irse para su casa…”.
De lo antes transcrito se desprende que la parte demandada hace una repregunta asertiva, donde le otorga o admite la cualidad de arrendataria a la ciudadana YUSMERY COROMOTO SANDREA DE NAVA, lo cual fue corroborado por la respuesta otorgada por la ciudadana JOSEFA TRINA COLINA de SANTIAGO, en consecuencia, ésta sentenciadora le otorga valor probatorio al testimonio rendido por haber aportado un hecho que guarda relación con la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con respecto a la declaración del ciudadano JUAN CARLOS REVEROL LUBO, ya identificado, se evidencia que sus deposiciones son muy escueta, ya que las respuestas otorgadas en su totalidad contienen un Sí, a las preguntas formuladas por la parte promovente, pero cuando fue interrogado por la parte demandada, en la Quinta Repregunta: que se lee textualmente: “…¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que el inmueble ubicado en las Cabillas, Calle Medellín, Casa N° 05, fue arrendado a la ciudadana YUSMERY COROMOTO SANDREA DE NAVA? CONTESTO: porque la señora iba para ya a cobrarle y de allí se arreciaron los problemas por el incumplimiento.
De lo antes trascrito se desprende que la parte demandada hace una repregunta asertiva, donde le otorga o admite la cualidad de arrendataria de la ciudadana YUSMERY COROMOTO SANDREA DE NAVA, lo cual fue ratificado con la respuesta otorgada por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL LUBO, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio al testimonio rendido por haber aportado un hecho que guarda relación con la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE DEMANDADA

Durante la etapa de probatoria presentó escrito, donde en el primer particular invocó el mérito favorable de las actas, ésta invocación tiene relación con el principio de comunidad de pruebas, la cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez pueda valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba. Así se establece.-
En el segundo particular del mencionado escrito, promovió las testimoniales de los ciudadanos: SOL MARIA DUNO DE GOMEZ, WILMER ENRIQUE COLINA LIZARDO, LISSETH BEATRIZ PIÑERO ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad números V-2.789.169, V-5.719.464 y V-10.313.291, respectivamente.
De la declaración rendida por la ciudadana SOL MARIA DUNO DE GOMEZ, ya identificada, se observa que la declaración carece de confianza para esta sentenciadora, porque cuando se le leyeron y explicaron las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimento y posteriormente en la segunda repregunta que le hizo la parte actora, admitió ser amiga de la ciudadana YUSMERI COROMOTO SANDREA DE NAVA, ratificándolo nuevamente cuando fue interrogada nuevamente sobre el particular por el tribunal, en virtud de lo antes expuesto, no se le otorga ningún valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano WILMER ENRIQUE COLINA LIZARDO, ya identificado, ésta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio, por considerar que el mismo es un testigo inhábil por tener interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, al haber quedado demostrado en actas el parentesco por consanguinidad que lo une a la patrocinante de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA COLINA LIZARDO.- Así se establece.
Por último, de la declaración rendida por la ciudadana LISSETH BEATRIZ PIÑERO ALTUVE, ya identificada, se desprende que no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que, sus respuestas son vagas además cuando fue interrogada por el Tribunal, se le requirió explicar como tenia conocimiento de los hechos declarados en el acto, no otorgando una razón fundada de tener conocimiento directo, por el contrario, contesto textualmente: “… Bueno este, la señora ROMIRA le ha dicho a los niños que ella necesita su casa y también le ha dicho a YUSME que busque para donde irse…”, pero con anterioridad había manifestado en la primera pregunta, lo siguiente: “… Explique la testigo de que conoce usted a la ciudadana ROMIRA ROSA RAMIREZ FRANCO? CONTESTO: La conozco así de vista más no de trato…”, por todo lo antes expuesto, ésta Sentenciadora desecha el presente testimonio, no otorgándole ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de la presente caso, se observa que la parte actora introdujo su pretensión en contra de la ciudadana YUSMERY COROMOTO SANDREA DE NAVA, por concepto de Desalojo, comprobándose de actas que los hechos afirmados en el escrito libelar quedaron demostrados al no ser contradichos en el acto de la contestación de la demanda, quedándole la carga probatoria a la demandada, desvirtuando los hechos afirmados por la parte actora, pero no existe ningún medio de pruebas que conlleve a desvirtuar los hechos afirmados, por el contrario del interrogatorio asertivo realizado por la parte demandada, se corroboran o ratifican el hecho de la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes.
Igualmente se observa que el día de preclusión del lapso de contestación de demanda, fue el día once (11) de Octubre del año dos mil seis (2.006), compareció la parte demandada ante el tribunal, varios días después de precluido el referido acto, es decir, el día veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2.006), estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas y consignó primeramente en horas de la mañana, escrito de pruebas y posteriormente en horas de la tarde, consignó otro escrito donde manifiesta que no compareció al acto de contestación de demanda, por carecer de recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado que la asistiera y ese día tuvo que ir al Hospital General de Cabimas, por habérsele enfermado uno de sus menores hijos, EDICNARO DANIEL SANDREA NAVA, con un dolor agudo abdominal, pretendiendo que se retroceda el lapso precluido.
De lo antes expuesto, se evidencia que el referido escrito es inadmisible, porque después que ha quedado trabada la litis, no se puede pretender romper con el principio de preclusión de un acto procesal, con la simple manifestación realizada por una de las partes. Porque de haber existido alguna imposibilidad física o económica, lo lógico o razonable hubiera sido haber manifestado, el referido planteamiento ante el Órgano Jurisdiccional con antelación al vencimiento o preclusión del acto procesal. Por ello, le recuerdo a las partes el deber de lealtad y probidad que deben tenerse en el proceso. Así se establece.-
Por lo todo lo expuesto anteriormente, se constata que es procedente declarar la confesión ficta en el presente caso, ya que la parte actora no llegó a desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROMIRA ROSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.934.196, en contra de la ciudadana YUSMERY COROMOTO SANDREA DE NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.661.018, por concepto de desalojo, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana YUSMERY COROMOTO SANDREA DE NAVA, ya identificada, hacer entrega del inmueble Nro. 5, ubicado en la calle Medellín, sector Las Cabillas de la jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas dimensiones y linderos son: Norte: Mide doce metros con setenta centímetros y linda con terreno ejido; SUR: Mide trece metros con veinte centímetros y linda con la calle Medellín; ESTE: Mide cincuenta y un metros con noventa centímetros y linda con propiedad que es o fue de candelaria García y por el OESTE: Mide cincuenta y dos metros y linda con propiedad de Guillermo Lugo y Rodolfo Vilchez, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada YUSMERY COROMOTO SANDREA NAVA, identificada anteriormente, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el Profesional del Derecho, PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas 32.510 y la parte demandada estuvo asistida por la Profesional del Derecho XIOMARA JOSEFINA COLINA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.422.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus
La Secretaria Suplente,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañanas (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 83-2006.-
La Secretaria Suplente,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.


MVVM/mcgd.-