REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5382

MOTIVO: “DESALOJO”
DEMANDANTE: ANA JULIA RAMIREZ
DEMANDADO: RAIZA ELENA GONZALEZ PEREIRA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: BIANCA MAS Y RUBI, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 26.654.-
DE LA DEMANDADA: QUILKENIA PÉREZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÙMERO 57.622.-

En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana BIANCA MAS Y RUBI, mayor de edad, Venezolana, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-5.716.701, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.654, (En su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana ANA JULIA RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad número V-1.935.651 y domiciliada en la Ciudad de Mérida) DEMANDA a la ciudadana: RAIZA ELENA GONZALEZ PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.885.862, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita Estado Zulia, Por “DESALOJO”. El día quince (15) de Mayo del 2004, mi mandante celebró contrato de Arrendamiento privado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Carabobo, casa número 225, jurisdicción de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con la ciudadana RAIZA ELENA GONZALEZ PEREIRA. En dicho contrato ambas partes convinieron el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales pagaderos al vencimiento de cada mes, previa la presentación del recibo correspondiente….En formal verbal ambas partes acordaron que los primeros seis meses de arrendamiento, la arrendataria no iba a cancelar a la arrendadora ningún dinero a realizar unas pequeñas mejoras en la casa y cancelaría a presentar a la arrendadora las facturas de gastos…Omisis…. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto que la arrendataria RAIZA ELENA GONZALEZ PEREIRA, antes identificada, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento a pesar de las múltiples diligencias….Omisis. Por las razones expuestas, ciudadano Juez, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal a…Omisis. -En fecha Catorce de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006), el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006) la apoderada judicial de la parte demandante estampo diligencia consigno las copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación.-En fecha Veinte (20) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006) el tribunal ordeno se libraron los recaudos de citación.- En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006) se dio por citada la parte demandada.- En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006) el tribunal agregó la Boleta de citación.- En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006) la parte demandada ciudadana RAIZA GONZALEZ, asistida de abogada dio contestación a la demanda.-En fecha Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006) la parte demandada presento escrito de promoción de prueba.- En fecha Cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006) el tribunal agrega y admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Seis (6) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006) la apoderado judicial de la parte actora, presentò escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal las agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora estampo diligencia impugnando los documentos presentados por la parte demandada y el Tribunal la agregó en la misma fecha.- En fecha En fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto el Acto de Ratificación de los recibos consignados y que se le presentaran al ciudadano HUGO GONZALEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto el Acto de Ratificación del recibo consignado y que se le presentaran al ciudadano FELIX OBANDO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto el Acto de Ratificación de los recibos consignados y que se le presentaran al ciudadano HERNAN SIVIRA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido dicho ciudadano, se declara desierto el acto. En la misma fecha la parte demandada, solicita al tribunal se le fije nueva oportunidad a los testigos a fin de que rindan ratifiquen en su contenido y firma los recibos.- En fecha Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad a los testigos para que ratifiquen los recibos consignados- En fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana VIDALINA DEL CARMEN BOSCAN DE SOTO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicha ciudadana, se procedió a tomarle su declaración.- En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para tomar declaración a la ciudadana JANNERIS DEL CARMEN SOTO DE DELGADO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y habiendo comparecido dicha ciudadana, se procedió a tomarle su declaración.- En fecha Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Seis (2006) la defensora Ad-Litem de la parte demandadas, consigno escrito de informes.- En fecha Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006) la parte demandada otorgo poder Apud-Acta a la abogada Quilkenia Pérez.- En fecha Diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006) el tribunal agregó el poder otorgado.- En fecha En fecha Diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto el Acto de Ratificación de los recibos consignados y que se le presentaran al ciudadano HUGO GONZALEZ, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y estando presente se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto el Acto de Ratificación del recibo consignado y que se le presentaran al ciudadano FELIX OBANDO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y estando presente se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto el Acto de Ratificación de los recibos consignados y que se le presentaran al ciudadano HERNAN SIVIRA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no estando presente se declaro desierto el acto.- En fecha Diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), La apoderada judicial de la parte demandante presento escrito.- En la misma fecha el tribunal lo agregó el escrito presentado.- En fecha veintisiete (27) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), la apoderada judicial de la parte demandada estampo diligencia solicitando se ratifique el oficio enviado a la Empresa ENELCO.- En fecha treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006), el tribunal ordeno se oficie nuevamente a la Empresa ENELCO.- En fecha treinta y Uno(31) de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006) el tribunal difiere la sentencia por cuanto las prueba son han sido enviadas en tiempo oportuno.-En Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006) la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito.-En fecha Dos (2) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006) el tribunal ordenó agregarlo a las actas.- En fecha Nueve (9) de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006) se recibió comunicación de la Empresa ENELCO. En la misma fecha el tribunal ordenó agregar dicha comunicación.-
Sustanciada, analizada y estudiada como ha sido la presente causa este tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace previa consideraciones: En primer lugar análisis y valoración de las pruebas de la parte actora.


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
Primero acompaña con la demanda copia fotostática simple de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, registrado bajo el Nª 45, Protocolo 1, Tomo 11ª Tercer Trimestre, este instrumento no fue tachado de falso por el adversario en su debida oportunidad al emanar de un Organismo público autorizado por la Ley para tal efecto motivo por el cual este sentenciador le dà pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante este sentenciador no le dà ningún tipo de pertinencia o relación con la presente causa ya que la misma no discute derechos de propiedad sino Resolución de Contrato o Desalojo basado en Contrato de Arrendamiento. ASI SE DECIDE.
De igual manera acompaña en dos folios útiles instrumento poder otorgado por la actora a la abogada BIANCA MAS Y RUBI MORALES, instrumento este otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 18 de Julio de 2006, inserto bajo el Nª 67, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones respectivos, este instrumento poder no fue tachado de falso en ninguna oportunidad o etapa del proceso y al emanar de un Organismo Público autorizado para ello, se le dà pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE DECIDE.-
También acompaña veinte (20) recibos numerados del 01 al 20, los cuales en su contenido aparecen cantidades de dinero, nombre de la actora, fechas y firmas ilegibles instrumentos estos que fueron impugnados por el adversario y que este sentenciador no les dà ningún valor probatorio ya que no contienen ninguna firma de la parte demandada ni una eficacia probatoria que permitan tenerlos como fidedignos o vinculantes con la pretensión objeto de la presente causa, por lo tanto no se le dà ningún valor probatorio a los mismos.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
La testigo ciudadana VIDALINA DEL CARMEN BOSCAN DE SOTO, presenta su testimonio bajo juramento produciendo en este sentenciador de acuerdo con el testimonio rendido que la misma tiene interés a favor de la actora, ya que de acuerdo con su decir ha estado presente en todos los momentos en lo que la actora y la demandada se han reunido convirtiéndose prácticamente en lo que hace unos años atrás se conocían como los “Ojitos de Dios” estas eran personas que hacían de profesión de testigos y estaban en todos los juicios y veían todas las cosa. Cuando en respuesta a la segunda pregunta contesto entre otras cosas que el problema entre ambas ciudadanas era del conocimiento de todo el mundo en la Rita al plantearse el caso ante la Prefectura de la Rita, esto demuestra el interes que se percibe ya que los hechos notorios desde el punto de vista del derecho son aquellos conocidos por la generalidad de las personas en un momento y sitio determinado excepto de pruebas, y estando este Tribunal ejerciendo su función jurisdiccional en el Municipio La Rita no se ha tenido conocimiento de tales hechos. De conformidad con el Artículo 508 se desecha este testimonio ya que el testigo no ha dicho la verdad y lógicamente su testimonio no guarda relación con lo expuestos en el libelo de la demanda, la contestación y con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada. La ciudadana JANNERIS DEL CARMEN SOTO DE DELGADO, persona hábil para declarar presenta su testimonio una copia al carbón del testimonio rendido por la anterior testigo VIDALINA DEL CARMEN BOSCAN DE SOTO, totalmente el mismo testimonio lo cual hace o produce en este sentenciador el convencimiento de que son testigos preparados a favor de la parte actora y en consecuencia no reviste no produce ningún efecto en el presente juicio, al igual que la anterior se desecha su testimonio de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
Presenta o promueve siete (7) recibos emanados de la Empresa ENELCO, los cuales no fueron evacuados en la forma que establece la Ley para producir efectos en el presente juicio, por lo tanto a los mismo no se le dà ningún valor probatorio
Promueve y evacua dos (2) recibos los cuales corren insertos en los folios 48 y 49 los cuales fueron ratificados por el ciudadano HUGO ALFONSO GONZALEZ CORDERO, identificado en actas, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este testigo una vez juramentado reconoció tanto en su contenido y firma los recibos o instrumentos señalados y una vez que fuera repreguntado por la parte actora rindió su testimonio en una forma coherente y pertinente tanto con el contenido de los instrumentos, como del libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión y la contestación y demás pruebas promovidas por la parte demandada su testimonio merece credibilidad por la forma como dio respuesta a la pregunta, es un testigo hábil a cuyo testimonio se le dà pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
El testigo FELIX OBANDO al igual que el anterior testigo fue promovido para ratificar tanto en su contenido y firma el instrumento que corre inserto al folio 47 del expediente el cual ratifico cumpliendo con lo establecido en el Artículo 431 Ejusdem, y su testimonio igual que el anterior pertinente y coherente desarrollado en el libelo de la demanda y demás pruebas promovidas y evacuadas en el libelo de la demanda, su testimonio merece credibilidad por la forma clara y precisa en dar respuesta a la repregunta formulada por la contra parte, en consecuencia este sentenciador le dà pleno valor probatorio al mismo.
En relación con los instrumentos que aparecen en los folios 50,51 y 52 este sentenciador no les dà ningún valor probatorio ya que los mismo no fueron evacuados en el sentido de ser ratificados tanto en su contenido y firma por el tercero. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES.
Al folio 51 y su vuelto corre inserto prueba de informe emanado de la Empresa ENELCO al cual este Sentenciador no le dà valor probatorio ya que en el mismo (informe) aparece una persona extraña o ajena al proceso como es la ciudadana ELCILIA GUIJARRO, quien a debido ser promovida de conformidad con el Artículo 431 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
En el presente Juicio se Demanda el DESALOJO DE UN INMUEBLE objeto de Arrendamiento, donde se argumenta la Falta de Pago de Dos (2) Mensualidades consecutivos de Arrendamiento basado EN UN CONTRATO Privado De Arrendamiento el cual se acompaña. La Actora incumplió con unas de las cargas procesales como fue la Indicación del domicilio Procesal tal como esta establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento civil, claro esta que corresponde o correspondía a la parte Demandada alegar tal defecto sin embargo, como Garante del Proceso me permito hacer la observación pertinente; llegado el momento de dar la Contestación a la Demanda, la Demandada la produce mediante Escrito en una forma ambigua ya que en Primer Lugar Niega, Rechaza y Contradice en forma General la Demanda por Temeraria, incierto los hechos e improcedente el derecho invocado, sin embargo más adelante reconoce y acepta el Contrato de Arrendamiento Privado, acompañado con la Demanda y de igual manera acepta que el Canon de arrendamiento era de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y de igual manera acepta que había un convenio para pagar una deuda pendiente que tenia el Inmueble y cuyos pagos serian imputables a los Canon de arrendamiento acordado. Hasta allí nos encontramos con hechos no controvertidos o sea aceptados expresamente por las partes los cuales naturalmente están exentos de pruebas.
En cuanto al hecho controvertido nos encontramos que la Demandada alega la falta de pago de Canòn de Arrendamiento, mientras que la parte Demandada Niega que deba o adeude Cánones de Arrendamiento en este sentido correspondía o es una carga procesal de la Actora probar tal hecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del código de Procedimiento civil y l354 del Código Civil donde se encuentra implícito o establecido el principio de la carga de la prueba, esto es, que quien alega un Hecho esta en la obligación procesal ineludible de probar o fundamentar su afirmación; correspondía entonces a la parte actora probar que la Demandada se encontraba insolvente en el pago de Dos (2) mensualidades consecutivas, por concepto de Cánones de Arrendamiento del Inmueble objeto de la presente acción; en vista de no haber probado la actora tal hecho este Sentenciador concluye forzosamente que la presente Acción o Demanda no prospera en este caso.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA ANA JULIA RAMIREZ CONTRA RAIZA ELENA GONZALEZ PEREIRA, ya identificada plenamente en actas, con motivo del presente juicio de “DESALOJO”.
Se condena en costas a la parte ACTORA perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
…………….EL JUEZ, ILEGIBLE
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA Secretaria,
Dra. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
















“2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”