Expediente N° 5561.06
Sentencia Definitiva N° 12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ELIDA ROSA PIÑERUA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.673.328, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA MARGARITA OVIEDO COLINA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-5.716.737, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana ELIDA ROSA PIÑERUA DE OJEDA en contra de la ciudadana LUISA MARGARITA OVIEDO COLINA.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de julio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada, dejándose constancia que no se libraron recaudos por no haber sido consignadas las copias respectivas.
Obra agregado a las actas poder apud acta otorgado por la demandante a los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS.
Librados como fueron los recaudos respectivos, el Alguacil del Tribunal expuso que la demandada se negó a firmarle la boleta pero le recibió los recaudos de citación que le fueron librados, por lo que se le libró boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 19 exposición de la Secretaria de este Tribunal mediante la cual deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación que le fue librada a la parte demandada dando así cumplimiento al mencionado artículo.
En tiempo oportuno promovió pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales, la Confesión Ficta del accionado y el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes cursante en actas formando el folio 03. No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Alega el demandante en su escrito de demanda que, en fecha 31 de octubre de 2003, celebró con la ciudadana LUISA MARGARITA OVIEDO, un Contrato de Arrendamiento sobre una casa quinta de habitación familiar de su única y exclusiva propiedad, situada en la Calle Buenos Aires, Nº 121, Sector Las Cabillas de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el N° 31, Tomo 47 de los Libros respectivos. Que el término de duración de dicho contrato era de seis meses a partir de la fecha de la fecha de autenticación del mismo. Que por voluntad de las partes se acordó una prórroga por un tiempo igual al convenido, es decir de seis meses, teniendo un vencimiento para el 31 de octubre de 2004. Que la arrendataria no ha cancelado ningún recibo de electricidad, adeudando hasta el 27 de febrero de 2006 la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.162.023,55), así como también los demás servicios tales como agua, teléfono, gas. Que el canon de arrendamiento establecido fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000, oo), no habiendo cancelado los meses de mayo y junio de 2006. Que le fue notificada de forma verbal y escrita la entrega del inmueble lo cual aceptó pero no cumplió; es por lo que demanda a la ciudadana LUISA MARGARITA OVIEDO COLINA para que haga entrega de la casa quinta de su propiedad totalmente desocupada, fundamentado su acción en los artículos 1.167 del Código Civil vigente en concordancia con el 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que materializada como fue legalmente la citación de la parte demandada no consta en autos que haya dado contestación a la demanda interpuesta, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado ningún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas, no realizó defensa alguna que le favorezca. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia de que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, habiendo quedado demostrado los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ELIDA ROSA PIÑERUA OJEDA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.638.928, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880 en contra de la ciudadana LUISA MARGARITA OVIEDO COLINA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 5.716.737, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado y la desocupación libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Calle Buenos Aires, Nº 121, Sector Las Cabillas de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de mayo y junio del 2006. CUARTO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
La misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por secretaria. Es copia fiel y exacta de su original.
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