Expediente N° 5.463.04.
Sentencia N° 39.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguida por MAYRENE JOSEFINA REYES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Economista, titular de la cédula de identidad Nº 10.089.275, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, vereda 11, Casa Nº 17, Parroquia German Ríos Linares, de esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en contra del ciudadano GABRIEL IBRAHIN MONTIEL REVEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.920, domiciliado en la Urbanización Baralt, conocida también como Barrio Obrero, Bloque 19, Casa Nº 10, Parroquia Ambrosio, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2004, este Tribunal dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la citación del demandado, dejándose constancia que no se libraron los recaudos por cuanto no fue consignadas las copias simples para su debida certificación.
En fecha 25 de Octubre de 2004, la demandante asistida por el abogado Rubén Darío Piña consignó copias simples del libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación del demandado. En la misma fecha se libraron los recaudos y se le entregaron al alguacil de este Tribunal.
Corre inserta en actas al folio 17 exposición del Alguacil Natural de este Tribunal mediante la cual expone que no practicó la citación que le fue ordenada, por cuanto la parte interesada no le suministró los medios de transporte necesarios para trasladarse hasta el domicilio del demandado.
Se observa que desde la fecha de entrada de la demanda, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal 491días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguida por MAYRENE JOSEFINA REYES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Economista, titular de la cédula de identidad Nº 10.089.275, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 3, vereda 11, Casa Nº 17, Parroquia German Ríos Linares, de esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en contra del ciudadano GABRIEL IBRAHIN MONTIEL REVEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.890.920, domiciliado en la Urbanización Baralt, conocida también como Barrio Obrero, Bloque 19, Casa Nº 10, Parroquia Ambrosio, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Consta que la parte demandante está representada por el abogado RUBÉN DARÍO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.786
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.