Expediente N° 5.440.04.
Sentencia N° 38.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por ADALSA PIRELA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.685.783 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALICIA BARBOZA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.126.881, y del ciudadano ARMANDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.471 en su condición de Avalista; ambos domiciliados en la Calle Paraíso, Nº 12563, Sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación de los co-demandados, dejándose constancia que no se libraron los recaudos ordenados por no haber sido consignadas las copias simples del libelo de la demanda.
Corre inserta en actas al folio seis (06) poder otorgado por la parte demandante al abogado Wilfredo Gómez.
Endecha 20 de Febrero de 2004, se dejó constancia que se libraron los recaudos de la demandada ALICIA BARBOZA DE LUZARDO y no se libraron recaudos con relación al co-demandado ARMANDO LUZARDO, por cuanto no fue consignada copia simple del libelo de la demanda.
Se observa que desde la fecha de entrada de la demanda, hasta el día de hoy, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal 647 días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por ADALSA PIRELA YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.685.783 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALICIA BARBOZA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.126.881, y del ciudadano ARMANDO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.471 en su condición de Avalista; ambos domiciliados en la Calle Paraíso, Nº 12563, Sector Puerto Escondido, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Se suspende la medida de embargo preventiva decretada.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original