Exp. N° 5.576-06.-
Sentencia N°37.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano MARIO JOSE BRACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-1.055.028, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado José Tomas Quintero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, en contra del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-12.452.872 y domiciliado en la Calle Principal sin numero, de la Urbanización Brisas del Lago en Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, se le dio entrada a la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 04 de octubre de 2006 fueron consignadas las copias simples del libelo de la demanda, librándose los recaudos de citación respectivos en fecha 05 de Octubre de 2006.
Riela en autos, de fecha 13 de octubre de 2006 exposición del Alguacil de este Juzgado, donde expone los motivos por los cuales no practicó la citación ordenada. Así como diligencia de fecha 27 del mencionado mes y año, donde solicitó librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2006, el Apoderado actor, desistió del procedimiento, y solicitó el archivo del expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió del procedimiento y de la acción y consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 17, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, hecha por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano MARIO JOSE BRACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número V-1.055.028, y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado José Tomas Quintero Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, en contra del ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-12.452.872 y domiciliado en la Calle Principal sin numero de la Urbanización Brisas del Lago en Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y se ordena el archivo definitivo del expediente.
Consta que la parte actora estuvo representada por los Abogados MARIELA CRISTINA SANTELIZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904 y 57.659, respectivamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.




















“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR”