la misma fecha de hoy, veintinueve de noviembre del año dos mil seis, siendo la una y treinta minutos de la tarde, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano JESUS ALBERTO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.639.114, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCIA MESA, titular de la cédula de identidad No. 10.676.265, en su condición de Presidente y representante de la sociedad mercantil HACIENDA EL RÍO C.A. (HARIOCA), debidamente identificada en autos, para lo cual fue comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas, según Mandamiento de Ejecución, se constituyó este Juzgado Ejecutor a indicación y en compañía del demandante, ya identificado, y del Apoderado Actor, Abogado en ejercicio Cesar Orlando Dávila, inscrito en El Inpreabogado bajo el No. 29.511, en un fundo agropecuario denominado “El Río”, ubicado geográficamente en el sector conocido como Río Santa Ana, a orillas del Río Santa Ana, en jurisdicción de la parroquia Fray Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse José Rafael García Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.676.265, domiciliado en la ciudad de Machiques de este municipio, con el carácter indicado. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Nuñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.935.233, T.S.U. en Administración de Empresas Agropecuarias, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- Se deja constancia que se hace esta designación de manera provisional y por estricta necesidad de la medida, por no existir en esta zona y jurisdicción Depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado presente el apoderado actor, ya identificado, expuso: “Señalo para ser embargado, el fundo donde se encuentra constituido el Tribunal, esto es el fundo agropecuario denominado El Río, de la ubicación antes mencionada, en una parcela de terreno de una extensión de 212,48 Has., con sus mejoras y bienhechurías, el cual le pertenece a la demandada según los términos del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, de fecha 07 de febrero de 1986, N° 32, tomo 2, del folio 97 al 100, el cual consigno en este acto copia fotostática de su documento de propiedad en cuatro (04) folios, en el que además de describirse el mismo, se constata la propiedad que sobre él tiene la empresa demandada. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición, en primer lugar ordena agregar la copia simple consignada, constante de cuatro (04) folios útiles, y en segundo lugar, con la asistencia del perito avaluador pasa a determinar el bien señalado de la forma siguiente: El inmueble donde se está constituido lo es un fundo agropecuario denominado El Río, el cual se encuentra asentado sobre una faja de terreno con una cabida o extensión de 212,48 Has., de la ubicación ya referida, alinderado de la forma siguiente: Norte, Fundo Acapulco, que es o fue de la sociedad anónima Agrosanta; Sur, Río Santa Ana; Este, Fundo El Danubio, que es o fue de Roumaldo Rincón; y Oeste, fundo La Hormiga, que es o fue de Gaspar Rincón; completamente cercado de alambres con púas y estantillos de madera, parcialmente cultivada de pastos artificiales (tanner y alemana) y pastos naturales, con todas pertenencias y adherencias, incluyendo una casa vivienda para el personal obrero, constante de una cocina, tres cuartos, tres baños, paredes de bloques, pisos de cementos, techos de acerolit; un pozo artesiano, un tanque elevadizo con su respectiva bomba; una vaquera, constante de corral y becerrera, con estructura metálica y techo de acerrolit, con dos corrales anexos, con sus mangas y embarcaderos, con estructura de hierro y cemento; una lechera, con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de acerolit, con estructura de hierro, con un tanque de leche con capacidad de 1.200 litros, marca Miuller, sin serial visible, con su respectivo equipo de enfriamiento; un galpón de estructura de hierro, techos de zinc; un deposito para almacenamiento de insumos, con paredes de bloques, techos de zinc, y demás instalaciones propias de este tipo de fundo. Con la misma asistencia se deja avaluado el bien inmueble señalado en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 436.000.000, oo). En consecuencia, este Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado ejecutivamente el bien inmueble, anteriormente señalado, descrito, alinderado, identificado y avaluado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 436.000.000,oo), y hace entrega del mismo al Depositario Judicial Provisional a los fines de su guarda y custodia.- En este estado presente el demandante y su apoderado judicial, ya identificados, expusieron: “En virtud de la dificultad de transito hacia el fundo objeto de la medida cautelar, y en ausencia de Depositaria Judicial Legalmente constituida en la zona, solicitamos al Tribunal se releve al Depositario designado y conforme al Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil se designe al actor como Depositario del fundo El Río. Es todo”.- Seguidamente presente el ciudadano José Rafael García con la condición señalada, ya identificado, expuso: “Por cuanto es cierto la circunstancia narrada por el demandante, expresamente doy mi consentimiento para su designación como Depositario del bien embargado. Es todo”. El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, y cumplido el requisito exigido por la norma adjetiva señalada, releva al ciudadano José Alberto Nuñez Gutiérrez del cargo de Depositario Judicial Provisional, y se designa al ciudadano Jesús Alberto Rincón, antes identificado como Depositario del bien embargado, por lo que el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. En consecuencia, se hace entrega al Depositario designado del bien inmueble embargado a los fines de su guarda y custodia.- En este estado presente el demandante y su apoderado actor, ya identificados, expusieron: “Solicito al Tribunal remita las actuaciones practicadas al Tribunal de la Causa. Es todo”.- El Tribunal, vista de anterior exposición, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa. Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente participando lo conducente. Certifíquese copia de estas actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las seis de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Demandante y el Apoderado Actor,

El Notificado – Representante de la Demandada,

El Perito Avaluador,

La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.