La misma fecha de hoy, veintitrés de noviembre del año dos mil seis, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública solicitada, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la entrega del inmueble secuestrado judicialmente a que se refiere el despacho de comisión, al secuestratario judicial designado, ciudadano Rodrigo Farid Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.580.949, ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Nulidad de Documentos, sigue la ciudadana Dorina Yelixa Rincón de Báez, en contra de los ciudadanos Oscar Enrique Báez Corona, Angela María Báez Martínez, Gabriel Antonio Báez Corona y otros, expediente No. 9338, para lo cual fue comisionado este despacho, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas,a indicación y en compañía del apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio Luis Pérez París, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 26.090, y del secuestratario judicial designado, ya identificado, en un inmueble ubicado en el sector “Sabana de Tío Agustin”, margen izquierda de la vía que conduce a la Hacienda El Capitan”, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.- Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse Ana Fernández González, venezolana, mayor de edad, quién presentó cédula de identidad laminada No. V-21.565.127, quien manifestó ser la concubina del demandado de autos. El Tribunal deja constancia que la notificada es la unica persona que se encuentra en estos momentos en el inmueble donde se está constituido. Asimismo, se deja constancia que el referido inmueble fue objeto de medida de secuestro judicial, y el secuestratario judicial se encuentra ya debidamente juramentado. Seguidamente, el Tribunal procede a ejecutar la medida para la cual fue comisionado, para lo cual deja constancia que el inmueble donde se está constituido está conformado por una casa de habitación y su terreno, edificada con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, alinderado de la siguiente manera: Norte, propiedad que es o fue de Cosme Romero, intermedia carretera vía a El Capitan; Sur, Hacienda La Sabana; Este, inmueble que es o fue de Cruz Corona; y Oeste, inmueble que es o fue de Miguel Barrios. Dicha casa de habitación consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, baño, lavadero, un local para quesera y una vaquera, todo cercado con ciclón, estantillos de madera y alambres con púas. Se deja constancia que en la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro, se dejó avaluado este inmueble en la cantidad de Bs. 20.000.000, oo.- En este estado, presente el demandado de autos, Gabriel Antonio Báez Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.592.443, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yesmín Vega Granados, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, y presente igualmente el apoderado actor Luis Pérez Paris, ya identificado, expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en dar nuestro consentimiento y aprobación al documento suscrito por los ciudadanos Oscar Enrique Báez Corona, titular de la cédula de identidad No. 4.990.342, Angela Maria Báez Martínez, titular de la cédula de identidad No. 13.101.242, Bridyellis del Carmen Báez Rincón, cédula No. 14.681.095, Gabriela Noellys Báez Rincón, cédula No. 16.108.766, Gabriel Antonio Báez Rincón, cédula No. 16.108.765, Maykol Lois Báez Rincón, cédula No. 16.108.818, y a los menores Héctor Andres Báez Rincón y Jesús Gabriel Báez Rincón, representado en este acto por su progenitor Gabriel Antonio Báez Corona, ya identificado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha nueve de octubre del año dos mil tres, bajo el número 7, tomo 2, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 2003, 3n virtud de que dicho documento se encuentra otorgado en beneficio del patrimonio de los hijos de la demandante y del codemandado Gabriel Antonio Báez Corona. Asimismo, y por cuanto en el documento otorgado por ante la notaria Pública de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2003, autenticado bajo el No. 14, tomo 17, de los libros respectivos se omitió el consentimiento expreso de la ciudadana Dorina Yelixa Rincón de Báez, cedula de identidad 7.633.264, representada en este acto Por su apoderado judicial y parte demandante quien conviene expresamente en todos y cada uno de los términos expuestos en los mencionados documentos, por lo que en este acto el apoderado judicial de la demandante ya identificado, quien desiste total, absoluta e irrevocablemente en nombre de su representada a la demanda intentada por ante el Tribunal de la Causa bajo el expediente No. 9338, en virtud del convenimiento y consentimiento expreso dado en este acto, quedando en consecuencia vigente y con plena validez jurídica los documentos antes citado y objeto de esta demanda. En virtud del presente convenimiento, ambas partes declaran que nada se queda a deber y nada que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto incluyendo costas y costos en el proceso. Pedimos al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas, se sirva abstenerse de ejecutar la medida y remita el presente despacho comisorio con sus resultas al Juzgado de la Causa a los fines de que este se sirva darle su aprobación y homologación al presente convenimiento, y se sirva dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro y se oficie para tales efectos a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal de conformidad con la ley a los documentos citados en el presente convenimiento y se sirva expedirnos dos copias certificadas del presente convenimiento con el auto que las provea. Es todo”. El Tribunal, vista la anterior exposición, se abstiene de ejecutar la presente medida. En cuanto a lo demás pedimentos hechos, los mismos se resolveran en auto por separado. Siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde se dio por terminado el acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez


El Apoderado Actor,


El Secuestratario Judicial Designado,

La Notificada



El Codemandado Exponente y su Abogada Asistente,


La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez R.