En horas de Despacho del día de hoy MARTES CATORCE (14) de Noviembre de dos mil seis, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por DESALOJO sigue BLANCA WULF contra SAMUEL ZUÑIGA. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados GRETDY SOLARTE Y LADIMIRO NUÑEZ, específicamente en un inmueble signado bajo el N° 2C-52, ubicado en la calle 84 (Unión), Sector Valle Frío, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar al Ciudadano SAMUEL ZUÑIGA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.295.784 con el carácter de parte demandada en el presente proceso y a quién se impuso del motivo de la presencia del tribunal. En este estado presente los Apoderados Judiciales de la parte actora, expusieron: “Pedimos a este tribunal que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la medida de decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe Perito, asimismo solicito que la designación de Secuestratario Judicial recaiga en nuestras personas en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora”. Vista la exposición, este tribunal procede a designar como Perito y Secuestratarios Judiciales, a los Ciudadanos EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.263.996 y GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA titular de la Cédula de Identidad Número V-12.871.269 Y LADIMIRO ALONSO NUÑEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.562.776, respectivamente los dos últimos en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y quienes una vez impuestos de los cargos recaídos en sus personas, expusieron: “Aceptamos los cargos para los cuales hemos sido designados”. Seguidamente les fue tomado el Juramento de Ley de la manera siguiente: “Ciudadano EDGAR JOSE VÁZQUEZ PAZ, GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA Y LADIMIRO ALONSO NUÑEZ GONZALEZ, ¿juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales han sido designados? Contestaron: “Si, lo juramos”. En este estado presente el perito, expuso: “Tratase de un bien inmueble constituido por una casa signado bajo el N° 2C-52, ubicado en la calle 84 (Unión), Sector Valle Frío, Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Propiedad que es o fue de ABDENAGO BOSCAN, hoy Residencias Valle Alto; SUR, La Cañada Brasil; ESTE, su frente, calle 84 (Carretera Unión) y OESTE, La cañada Brasil. Dicho inmueble consta de sala, comedor, cocina, lavadero, 3 habitaciones, 1 sala sanitaria y está caracterizado por pisos de mosaico, techos de teja sobre estructura de madera y Acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de madera con protección de hierro y de madera, puertas de madera con protección de hierro, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, todo en regulares condiciones de conservación. El inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del tribunal de la causa. Seguidamente por cuanto es el mismo bien que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA Y ANTERIORMENTE IDENTIFICADO Y ASI SE CONFIRMA. Seguidamente este Tribunal leyó a los Secuestratarios Judiciales designados, las obligaciones contenidas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil a lo cual contestaron estar en conocimiento de las mismas; en consecuencia este Tribunal deja en manos de los Secuestratarios Judiciales el bien inmueble objeto de la presente medida y quienes lo reciben en este acto totalmente desocupado de bienes muebles y personas. Cumplida como ha sido la Presente comisión, los Apoderados Judiciales de la parte actora dejan constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida. Terminó, se leyó y conformes firman.-
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EL JUEZ :
EL NOTIFICADO :

ABOG. GUILLERMO INFANTE


LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA Y SEC.
JUDICIALES
EL PERITO:


LA SECRETARIA :