Comisión No.3161-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO
MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°
En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50pm), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.872, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante de autos, y presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble ubicado en la calle 04 y avenida 05, No.20-4-193, de la Urbanización San Jacinto, Sector La Candelaria, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL, sigue el ciudadano JOSE DANIEL LEAL PIRELA, contra el ciudadano JOAQUIN JOSE MONTIEL. Ya constituido el Tribunal en el inmueble antes señalado procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que se encontraba presente, y quien se identifico como MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ DE MONTIEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cedula de identidad No.10.437.989, y manifestó ser esposa del demandado JOAQUIN JOSE ONTIEL, demandado de autos e informo que este no se encontraba y que ocupaba el inmueble, y que ella en una oportunidad fue remitida al Hospital Siquiatrico de Maracaibo, por orden de la doctora Marisol de Rosas, medico del Hospital Siquiatrico y quien se suministro e indico medicamentos, por presentar depresión. Este Tribunal así como el Abogado Apoderado Actor, y los auxiliares de justicia que acompañan al Tribunal han podido constatar que la notificada en este acto manifiesta serios trastornos emocionales, que amerita ser atendida de inmediato por médicos especialistas. En este estado, se hizo presente el ciudadano JOAQUIN JOSE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.10.25.469, parte demandada en el presente Juicio, a quien se le notifico del objeto del traslado y constitución, a quien se le concedio un plazo de treinta (30) minutos, contados a partir de la hora de su constitución, a los fines que llame a un abogado que lo asista para garantizarle el derecho a la defensa consagrada en la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. En este estado, presente el demandado JOAQUIN JOSE MONTIEL, ya identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio INGRID GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad No.4.992.124, e inscrita en el inpreabogado bajo el No.46.620, expuso: Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente Juicio, renuncio al termino que me concede la Ley para dar contestación al mismo, convengo en todos y cada uno de los terminos de la demanda, por ser ciertos los hechos y el derecho en ella invocados, en consecuencia, solicito al ejecutante me conceda un lapso de cuatro (4) meses para hacerle entrega del inmueble donde se esta constituido y anteriormente identificado objeto de la presente Medida completamente desocupado de bienes y personas en el lapso solicitado” En este estado, presente el apoderado actor abogado Nelson Soto Camargo, expuso: “en vista de la exposición del demandado convengo en los términos antes expuestos y con el fin de conseguir la entrega material del inmueble donde esta constituido el Tribunal totalmente desocupado de bienes y de personas le concedo al demandado hasta el próximo ocho (8) de marzo del año dos mil siete para que proceda a hacer formal entrega material del inmueble objeto de la Medida en los términos convenidos”. En este estado, ambas partes solicitan a este Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la Medida de Secuestro para lo cual fuere comisionado y ordene la remisión de la presente Comisión al Juzgado de la Causa, y a este ultimo le imparta su aprobación al presente convenio, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo convenido por el demandado. El Tribunal visto el convenio celebrado entre las partes y lo solicitado por ellas, se abstiene de ejecutar la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Comitente, y ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado de la Causa. El Tribunal hace constar expresamente que el demandado manifestó que la abogada que lo asiste en este acto es de su confianza, asimismo, hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas, ni dádivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que consagra la gratuidad de la Justicia. Este acto finalizo a las dos y quince de la tarde (2:15Pm), leyéndose y conformes firman.-
LA JUEZ
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS
EL APODERADO ACTOR
FIRMA ILEGIBLE
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE:
FIRMAS ILEGIBLES
LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.
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