REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO
MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las doce y quince de la tarde (12:15PM), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del ciudadano HENRY JOSE VICUÑA FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.281.305, accionante de autos, asistido en este acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio AMPARO ALONSO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.687, ambos presentes en este acto, se trasladó y constituyó éste JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, a la sede de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en la Sede de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el casco central de la ciudad, frente a la plaza Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, con el objeto de practicar la medida decretada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano HENRY JOSE VICUÑA FERRER, ya identificado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.- Presente la ciudadana JANETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.169.740, en su carácter de DIRECTORA LEGAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución, y de lo ordenado por el Tribunal de la Causa, en el sentido de que debe verificar la reincorporación del ciudadano HENRY JOSE VICUÑA FERRER, ya identificado, en el cargo de Sub. Inspector No.019 de la Policía del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, o a otro de similar categoría, así como el pago efectivo de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su destitución, que data del 5 de marzo de 1999, con sus respectivos aumentos salariales, por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, en acatamiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de Mayo de 2003. Acto seguido, la notificada en este acto, Abogada JANETH GONZALEZ, con el carácter acreditado, expone: “Vista la ejecución de la medida dictada por el Tribunal en relación al ciudadano JOSE VICUÑA FERRER, ya identificado, aclaramos en primer término a este Tribunal Ejecutor: Que la Gobernación del Estado Zulia no esta en actitud de rebeldía y de desconocimiento al cumplimiento o no de la sentencia en cuestión, sino por el contrario hay una situación espacialísima de orden material que escapa de nuestra voluntad de querer cumplir o no con el mandato de dicha sentencia; constituye un impedimento objetivo y palpable que imposibilita en el orden material el poder cumplir con la ejecución de dicha sentencia. Asimismo se quiere hacer del conocimiento que la Gobernación del Estado Zulia, acudio y recurrio por ante el Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de participarle las causas por las cuales se hacia imposible darle cumplimiento a dicha sentencia, esta circunstancia nos obliga a exponer algunas de las razones de fondo de orden legal que impiden el cumplimiento y la reincorporación inmediata de la recurrente en tal caso, es oportuno manifestarle que la Administración Pública se maneja con la Ley de Presupuesto para cada Ejercicio Fiscal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que en l caso del situado constitucional el mismo debe ser distribuido de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) para la política de inversión, un veinte por ciento (20%) para el situado municipal y el treinta por ciento (30%) restante para la política de funcionamiento y gastos fijos del personal del ejecutivo regional.- En consecuencia no tenemos disponibilidad presupuestaria que nos permita disponer de los recursos necesarios para poder cumplir con el mandato de la sentencia, lo cual resulta importante señalar que la misma esta orientada en dos aspectos: a) verificar la reincorporación y b) el pago de los salarios caídos y demás beneficios señalados en la sentencia, pero es de observar que en ninguna de las sentencias y en el caso sub- judice viene determinada la cuantía ni las estimaciones de pago están incluidas ni fueron determinados por el Tribunal en su oportunidad por no haberse practicado una experticia complementaria, que determinase la cantidad la cual estaríamos obligados a cancelar y mal pudiera cumplir con una reincorporación sin pago de salarios caídos o pago de salarios caídos ni la respectiva reincorporación, porque el mandato del Tribunal representa el cumplimiento, reincorporación y pago de salarios. Por disposición expresa de la Ley contra la Corrupción se prohíbe expresamente poder adquirir compromisos por parte de cualquier funcionario sin tener la disponibilidad presupuestaria. Asimismo la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en su artículo 49 contempla que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, es de apreciarse el contenido categórico de esta ley para el funcionario que pretenda adquirir un convenimiento sin contar con la disponibilidad presupuestaria, por otra parte se quiere deja constancia desde el punto de vista económico es necesario señalar: Por tratarse del cumplimiento de una obligación de hacer en el escrito emitido al Fiscal General de la Republica las razones de fondo y las practicas cumplidas por la Gobernación del Estado con el propósito de lograr los recursos necesarios que permitan cumplir con dicha sentencia, ya que su contenido forma parte de los pasivos laborales es importante señalar que la Gobernación del Estado es la única que ha cumplido en cuantificar en el país todos y cada uno de los pasivos laborales, pasivos estos que además fueron reclamados por la Gobernación del Estado Zulia, en la Convención de Gobernadores efectuada en Puerto La Cruz en el mes de Junio de 2002, después de los acontecimientos del mes de abril donde el Gabinete económico de la administración central aprobó el pago de esos pasivos, no obstante de haber sido aprobado por el Ministro de Finanzas y su equipo ha sido imposible hacerse efectivo tales pretensiones a pesar de que con posterioridad también fue aprobado por la Asamblea Nacional, lo cierto es que hasta el día de hoy, ese dinero no ha entrado a las arcas regionales por la administración Central por lo que obviamente carecemos de la disponibilidad presupuestaria para poder cumplirla; nuestra responsabilidad fue cumplida en gestionar por ante los organismo competente los montos correspondientes para el pago y cumplimiento de sentencias, os organismos competentes los montos correspondientes para el pago y cumplimiento de la referida sentencia, como resultado tuvimos una reducción al mes de diciembre de 2002 del presupuesto en cuanto al situado constitucional y un presupuesto para el 2003 rebajado, y 2004 fue el 53% Política de Desarrollo Social y el 57% para Política de Inversión. En el presupuesto del 2005 tuvimos la situación supra señalada.- Asimismo los recursos proveniente del FIDES y LAEE de 2002 y los de 2003 nunca ingresaron a las arcas regionales todo esto colocó al estado en una situación precaria a los fines de dar cumplimiento a sus obligaciones, asimismo es conveniente destacar que como se trata de una obligación de hacer para llevar a efecto el Cumplimiento de la sentencia y dada las características presupuestarias que se han expuesto en este acto, aunado a la situación factica conocida por todos, el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2006, a un no ha entrado a las arcas regionales, hecho este que imposibilita de una manera absoluta el cumplimiento de dicho mandato. Sin embargo, es un hecho notorio y conocido por los Jueces Ejecutores, que nuestra entidad, por vía de hecho ha venido resolviendo en el marco de nuestra posibilidades económicas algunos de estos casos y actualmente se encuentra en vía de negociación otros, los cuales ponemos a disposición del Tribunal, de los que podemos mencionar un grupo de funcionarios de la Dirección de Desarrollo Social, maestros retirados en el gobierno anterior, honrando aproximadamente en pago de pasivos laborales, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLARDOS, asimismo en el presente año 2006, se ha dado cumplimiento a las exigencias de las convenciones colectivas así como por razones de justicia social como es el caso de penosas enfermedades, al pago de TREINTA Y SIETE MILLARDOS, que comprende prestaciones sociales y otros conceptos, a traves del situado y utilizando para ello una política de austeridad. Es importante conocer la situación presupuestaria del Estado Zulia correspondiente al año 2005 sobre la cual nos regimos; discriminación supra señalada, mas los ingresos derivados por papel sellado y timbres fiscales, que representan un monto de cuatrocientos millones de bolívares y por los intereses en deposito que representan un monto de mil quinientos millones de bolívares, a diferencia del presupuesto de ingreso del año 2003 y 2004, que fue un presupuesto deficitario y recortado. A pesar de ellos hemos sido cumplidores de las obligaciones contractuales y laborales no satisfechas en el ejercicio anterior; y en las posibilidades legalmente establecidas, hemos honrado en este ejercicio algunas obligaciones relacionadas con pasivos laborales originadas en razón de sentencias definitivamente firmes, como antes hemos señalado. Siendo muy importante que este Tribunal ejecutor conozca la situación histórica del presupuesto que hemos manejado en el tiempo que nos ha tocado dirigir los destinos de nuestro estado, el impacto por rebaja del presupuesto de las cuales hemos sido objeto los zulianos, en los ejercicios 2000 y siguientes, específicamente resulta importante referenciar el ejercicio 2002, el presupuesto inicial fue de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CINCUENTA Y TRES MILLARDOS en términos generales, y desde el punto de vista del gasto del personal el monto correspondió a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLARDOS, este presupuesto corresponde al año 2002, se produjo una primera rebaja de un doce por ciento de ese presupuesto esa rebaja representó un monto de treinta y cuatro millardos setecientos millones de bolívares quedando en consecuencia doscientos cuarenta y nueve millardos setenta millones, pero posteriormente se produjo otra rebaja presupuestaria representada un ocho por ciento e igualmente se redujo un gasto adicional por conversión de bonos de la deuda pública. De estas cantidades podemos apreciar que en el año 2002 con un presupuesto de doscientos cuarenta y siete millardos cuarenta millones no pudimos cumplir con las exigencias de las sentencias, por ser un presupuesto deficitario, con mayor razón, al tener un presupuesto en el año 2003 de doscientos veinticuatro millardos ochenta millones de bolívares, es decir, treinta y dos millardos setenta millones de bolívares menos que en el 2002 y no obstante el proceso inflacionario y la devaluación de la moneda que ocurrió en el presupuesto del 2003. Este presupuesto deficitario de 2003 se vio afectado también por la necesidad del cumplimiento de las obligaciones contractuales que tenemos adquiridas con todos los trabajadores que representan un monto de quince millardos cincuenta millones de bolívares y otros beneficios de carácter laboral y contractual que representan un monto de diecinueve millardos cincuenta millones de bolívares; como se puede apreciar de manera objetiva al Zulia se le deben por parte de la Administración Central los presupuestos 2001, 2002, 2003 y 2004, lo correspondiente a setecientos treinta y cinco millardos de donde se puede apreciar claramente que existe una imposibilidad de orden financiero y presupuestario para cumplir con los pasivos señalados y la Gobernación del Estado Zulia pueda dar cumplimiento en lo inmediato a la reclamaciones formuladas en este acto. En cuanto al presupuesto 2005 el estado Zulia tuvo un déficit de CIENTO CUARENTA MILLARDOS de los cuales el situado asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLARDOS, disponiéndose de un cincuenta por ciento (50%) para la política de Educación Salud y Desarrollo Social de conformidad con el Mandato expresamente establecido por el Constituyente 1999.- El resto es decir el cincuenta por ciento (50%) restante cubre Mantenimiento, Funcionamiento Gubernativo Servicio Generales; es preciso señalar que de ese cincuenta por ciento (50%) se dispone de TRESCIENTOS TREINTA CINCO MILLARDOS, para pago de Nominas y demás beneficios contractuales que abarca a cincuenta y cinco mil (55.000) Funcionarios Públicos. En este estado presente la parte actora ciudadano HENRY JOSE VICUÑA FERRER, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la Abogada AMPARO ALONSO, ya identificada, expuso: “Vista la exposición de la representación del Estado Zulia, insisto en la REINCORPORACION a su antiguo cargo o a otro de igual jerarquía y el PAGO CORRESPONDIENTE DE LOS SALARIOS CAIDOS y otros conceptos laborales establecidos en la sentencia en cuestión dictada a su favor. Pido a este Tribunal cumpla con lo establecido con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mediante la ejecución de la sentencia me reincorpore en mi sitio de trabajo”. El Tribunal vista la exposición de la abogada JANETH GONZALEZ, en su condicion de Directora Legal de la Procuraduría del Estado Zulia, considera que la misma debe ser formulada ante el Tribunal de la causa, por cuanto es ese Tribunal el que conoce del juicio principal, ya que las circunstancias de hecho o de derecho por él esgrimidas no son material que pueda resolver este Despacho, y su competencia se limita única y exclusivamente a la ejecución de medidas. Por otra parte establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuere de los casos expresamente exceptuados por la Ley”, esto en concordancia con el articulo 238 ejusdem, que dispone: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia o no de dicha comisión”. Asimismo, dispone el mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 21: “Los jueces cumplirán y harán cumplir sus sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario; para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que éstos requieran”. En consecuencia, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara formalmente reincorporado al ciudadano HENRY JOSE VICUÑA FERRER, ya identificado, en el cargo de Sub. Inspector No.019 de la Policía del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, o a otro de similar categoría; así como el pago efectivo de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar desde la fecha de su destitución, que data del 5 de marzo de 1999, con sus respectivos aumentos salariales, por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, en acatamiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 5 de Mayo de 2003, y ASI SE DECDE. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y sí lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto finalizó a las doce y treinta de la tarde (12:30 Pm), leyéndose y conformes firman.-
LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE:
FIRMAS ILEGIBLES

LA NOTIFICADA:
FIRMA ILEGAL

LA SECRETRIA
ABOG. ANAIS VILLALOBOS