REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
El 1 de noviembre 2006, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FÉLIX RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.860, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.357, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa HOTELERA SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2779, tomo 2 adicional 52, con domicilio procesal en el Hotel Marina Bay, calle Abancay, urbanización Costa Azul, gerencia general, PB., Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada es la jueza VIRGINIA VÁSQUEZ; sentencia mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Hotelera Sol, C.A., contra el fallo de fecha 19 de julio de 2005; y niega la solicitud de nulidad presentada por el mencionado abogado contra el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el 19 de julio de 2005; en el juicio que por cumplimiento de contrato instauraron los ciudadanos Odilia Mercedes Amarigua, Omar Alfonso Vezga, Alejandro Araque Alfaro, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farman Rodríguez, Alfredo Trejo, Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada, Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Tahis Coromoto Daskal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, Gabriel Rafael Oliveros, Julio Cesar Mondragón Guevara, José Gregorio Hernández Marciales, Gustavo Láres, Carlos José Rusian y Alicia del Rosario Castillo de la Paz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.503.854, 2.125.400, 6.916.166, 5.539.210, 5.972.907, 6.159.751, 3.768.709, 2.111.114, 4.084.588, 3.594.021, 11.311.956, 12.054.350, 2.101.461, 3.886.218, 3.403.749, 10.333.179, 5.525.525, 2.173.557, 3.449.093, 1.741.548, 4.254.923, 5.537.148, 3.946.093 y 82.057.371, respectivamente, contra las empresas Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Mayorlas, C.A., y Hotelera Sol, C.A.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia interlocutoria en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos Odilia Mercedes Amarigua, Omar Alfonso Vezga, Alejandro Araque Alfaro, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farman Rodríguez, Alfredo Trejo, Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada, Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Tahis Coromoto Daskal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, Gabriel Rafael Oliveros, Julio Cesar Mondragón Guevara, José Gregorio Hernández Marciales, Gustavo Lares, Carlos José Rusian y Alicia del Rosario Castillo de la Paz contra la empresas Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Mayorlas, C.A., y Hotelera Sol, C.A., mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última en concordancia con el artículo 340 ejusdem; sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del texto adjetivo, por el defecto de forma previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido subsanado voluntariamente por la parte actora; y ordena admitir la reforma de la demanda contenida en el escrito de fecha 3 de junio de 2005 de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En esa fecha 19 de julio de 2005 el juzgado accionado dictó un auto mediante el cual, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.535, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En esa misma fecha (19.07.2005) dictó un auto ordenando el emplazamiento de las empresas Administradora Veplaca, C.A., representada por el abogado Alfredo Betancourt Medina; Inversiones Mayorlas, C.A, y solidariamente a Hotelera Sol, C.A., representada por sus apoderados judiciales Félix Rodríguez, Luís Miguel Suniaga Marcano y Jhonny Mujíca Colón, para que comparezcan ante ese tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda incoada en su contra por cumplimiento de contrato; de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha el 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual: 1) reforma de conformidad con el artículo 310 del texto adjetivo, el emplazamiento ordenado en el auto dictado con motivo de la admisión de la reforma de la demanda el 19 de julio de 2005, debido a que se omitió la mención de los apoderados judiciales de Inversiones Mayorlas, C.A., y se cometió un error al indicar a los abogados Luis Manuel Suniaga y Jhonny Mujíca Colón como apoderados judiciales de Hotelera Sol, C.A., cuando debió señalarse a Félix Rodríguez y Mariano Adriano Bujanda; 2) de acuerdo a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora ampliar la prueba para el pronunciamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo; y asimismo aclara que en el caso que no se consigne medio de prueba a los fines de demostrar los requisitos del artículo 585 de la ley procesal, se fijará caución para el decreto de dicha medida; 3) ordena la notificación mediante carteles de las empresas Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Mayorlas, C.A, y Hotelera Sol, C.A., de la decisión de fecha 19 de julio de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y 4) acuerda dar cumplimiento al auto de reforma de admisión de la demanda de fecha 19 de julio de 2005, y del auto de emplazamiento que se modificó conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordena la citación personal de las empresas demandadas, por considerar que aunque la ley establece que no se requiere nueva citación de la accionada para la contestación de la demanda cuando se ha producido una reforma de la demanda, en el presente caso se produjo una situación especial, como es que el demandante reformó la demanda porque el tribunal no se había pronunciado sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2006, el abogado Félix Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la empresa Hotelera Sol, C.A., expone que “…de permitirse que el actor reforme su demanda, después de haber sido contestada, se subvertiría todo el orden procesal, quedarían infringidas las normas que rigen el debido proceso, así como también, sin duda, quedaría violado el derecho a la defensa del demandado,…” y que “…la indebida admisión de la extemporánea reforma, trajo como consecuencia la subversión del proceso, y la violación de normas de orden público que son de estricto cumplimiento y que no pueden relajarse aún con el consentimiento de las partes…”, en virtud de ello, solicita al juzgado de instancia, que de conformidad con el artículo 206 del texto procesal, se decrete la nulidad tanto del particular tercero del dispositivo de la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, así como de los autos de esa misma fecha, mediante los cuales admitió la reforma de la demanda y ordenó nuevamente el emplazamiento de las empresas demandadas, solicitando se reponga la causa al estado de que se abra el lapso de cinco días para que tenga lugar el acto de contestación. A todo evento apela del particular tercero de la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, así como de los dos autos dictados en esa fecha.
En fecha 2 de mayo de 2006, el juzgado accionado dicta un auto mediante el cual niega el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Félix Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la empresa Hotelera Sol, C.A., contra el particular tercero del fallo de fecha 19 de julio de 2005, y niega la solicitud de nulidad efectuada contra el mencionado fallo.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa por falta de competencia de ese tribunal para conocer y decidir la causa, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la codemandada Inversiones Mayorlas, C.A.; con lugar la cuestión previa de falta de caución o fianza para proceder al juicio, opuesta por las codemandadas Inversiones Mayorlas, C.A. y Hotelera Sol, C.A., contenida en el ordinal 5° del mencionado artículo, por no haberse comprobado la existencia de otros bienes suficientes para demostrar la solvencia del codemandado (sic) Alejandro Araque Alfaro, domiciliado en San Juan de Puerto Rico; y suspende el proceso hasta que la parte codemandada (sic) Alejandro Araque Alfaro, subsane el referido defecto, conforme al artículo 350 de la ley procesal, dentro del lapso a que se contrae el artículo 354 ejusdem.
II
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado FÉLIX RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.357, procediendo en su condición de apoderado judicial de la empresa HOTELERA SOL, C.A., argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.
Que “... ocurro, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 156 numeral 32, 187 numeral 1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) para interponer, (…) acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (2) de mayo de 2006, (…) con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato incoado en contra de las compañías ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., INVERSIONES MAYORLAS, C.A., y HOTELERA SOL, C.A., …”
Que “…la decisión viola flagrantemente los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1) La garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad ante la ley consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Lesión constitucional por ausencia de base legal para fundamentar la decisión objeto del presente amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, que establece la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley; 3) la violación del principio de legalidad, de la garantía constitucional que prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, y del derecho a ser oído, conforme a lo preceptuado en los artículos 49 (ordinales 1° y 3°), 137, 138 y 139 ibidem, según los cuales el ejercicio de la función pública debe estar sujeta a la Constitución y a las leyes, que cada rama del poder público tiene sus funciones propias y que la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; y 4) la violación de la garantía de reserva legal consagrada en los artículos 156 numeral 32 y 187 del mismo texto fundamental…”
Que “…el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados, lo constituye la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 2 de mayo de 2006…”
Que “l…a presente acción de amparo si bien alude directamente a una situación en la que se denuncian errores de juzgamiento por parte de la Juez que dictó la sentencia accionada, concretamente, a las graves irregularidades cometidas en la sentencia al momento de interpretar y aplicar el derecho a la situación jurídica controvertida, no por ello tales infracciones deben dejarse de conocer a través de la presente acción, y mucho menos cuando se encuentran en juego derechos constitucionales flagrantemente vulnerados en forma directa e inmediata.”
Que “…en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que infringe de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de mi representada, sin que la misma pueda ser atacada o corregida dentro de los cauces normales mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación, lo que justifica el ejercicio de la presente acción de amparo…”
Que “…se trata de un juicio de cumplimiento de contrato incoado por Odilia Mercedes Amarigua, Omar Alfonso Vezga, Alejandro Araque Alfaro, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farman Rodríguez, Alfredo Trejo, Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada, Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Tahis Coromoto Daskal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, Gabriel Rafael Oliveros, Julio Cesar Mondragón Guevara, José Gregorio Hernández Marciales, Gustavo Láres, Carlos José Rusian y Alicia del Rosario Castillo de la Paz contra la empresas Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Mayorlas, C.A., y Hotelera Sol, C.A., juicio este que está encabezado por una demanda originaria que, a pesar de haberse interpuesto cuestiones previas contra ella, fue posteriormente reformada, la cual reforma (sic) es inexplicablemente admitida por el tribunal de la causa, en la misma oportunidad en que resolvió las cuestiones previas opuestas.”
Que “…una vez consumada la citación de las demandadas, en fecha 25 de agosto de 2003, las codemandadas en vez de contestar al fondo de la demanda, oponen las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1° de marzo de 2004, la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas rechazándolas, negándolas y contradiciéndolas, razón por la cual, vencida la articulación probatoria respectiva, la incidencia entró en fase de sentencia, siendo esta circunstancia reconocida por la parte actora, a tal punto que, en fecha 31 de marzo de 2004, el apoderado judicial de esta última, diligencia solicitando al tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas promovidas. Así las cosas, es decir, estando pendiente la decisión sobre las mismas, en fecha 3 de junio de 2005, el apoderado actor presentó un escrito mediante el cual pretendió reformar el libelo de demanda; reforma en la cual incorporó 14 nuevos actores, e incrementó el monto de la demanda de Bs. 250.000.000,00 que era su monto original, a la suma de Bs. 1.200.000.000,00.”
Que “…en fecha 19 de julio de 2005, el señalado juzgado emite un fallo contentivo de tres puntos en su parte dispositiva: en los puntos primero y segundo se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por las codemandadas y en el tercero se ordenó admitir la reforma de la demanda. Acto seguido y en la misma fecha, el tribunal en cuestión emite un auto mediante el cual admite la reforma del libelo de la demanda y le da el tratamiento procesal como si se tratara de una demanda originaria.”
Que “…mediante otro auto dictado igualmente en fecha 19 de julio de 2005, el tribunal ordena la comparecencia de todos los codemandados para el vigésimo día de despacho a que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones, para lo cual ordenó igualmente librar las compulsas correspondientes, en flagrante contravención de la previsión contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que prevé expresamente la falta de necesidad de nueva citación para los casos en que se haya propuesto una reforma de la demanda.”
Que “…la admisión por parte del tribunal de la referida reforma de la demanda –presentada intempestivamente- ha generado un desorden procesal, que en este caso concreto se materializa no sólo por el transcurso paralelo de dos (2) lapsos distintos a los efectos de la realización del acto de contestación de la demanda, sino también por la grave confusión y desconcierto que se produce cuando el tribunal ordena erróneamente practicar nuevamente la citación de los codemandados no obstante que, no solo ya estaban citadas, quedando por tanto a derecho (…) sino que, además, habían interpuesto cuestiones previas, debiendo por tanto tramitarse la incidencia siguiendo el cauce procedimental a que se contrae el ordinal 2° del citado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente enervaba toda posibilidad de reforma del libelo originario al haber operado la preclusión de la oportunidad procesal para ello, conforme al principio de preclusión de los actos procesales consagrado en los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, obviamente constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que erigen como pilares fundamentales del principio de seguridad jurídica, estabilidad y del orden público constitucional que todo juez está obligado a observar…”
Que “… pedimos a esta honorable superioridad se sirva dictar una decisión ordenatoria del proceso mediante el saneamiento de las actuaciones irritas consumadas por el tribunal agraviante que quebrantaron normas sustanciales de procedimiento en menoscabo del orden público constitucional y, en tal sentido, se restablezca el iter procedimental correspondiente a la sustanciación del procedimiento ordinario una vez resuelta la incidencia de cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente nulidad de los autos dictados por la Juez agraviante en fecha 19 de julio de 2005 y 2 de mayo de 2006, en lo que respecta a la admisión de la reforma de la demanda y la orden de nueva citación de los codemandados, así como en lo atinente a la injustificada negativa de los recursos ordinarios interpuestos por esta representación, y así pedimos sea declarado.”
Que “…la juez de instancia niega el ejercicio de los recursos ordinarios de nulidad, y apelación interpuestos por mi representada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo de 2006, con sustento en las siguientes razones de hecho y de derecho: 1) que el auto de admisión de la reforma de la demanda está estrechamente vinculado a la decisión que resolvió las cuestiones previas y habida cuenta que el auto apelado constituye la materialización de una orden impuesta en dicho fallo, que a su vez lo integra y ejecuta, y no puede ser recurrido en forma aislada ni revocada parcialmente; 2) que contra las decisiones que declaran sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación por disponerlo así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; 3) que existe una imposibilidad de revocatoria de la sentencia interlocutoria sujeta a apelación por virtud de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; 4) que solo se puede apelar de la negativa del auto de admisión de la demanda y 5) niega el recurso de nulidad sobre la base de una interpretación literal del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el mismo se refiere a la contestación del fondo de la demanda y no al supuesto de interposición de cuestiones previas y ratifica el impedimento de revocatoria a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la inapelabilidad de las cuestiones previas conforme al artículo 357 eiusdem, difiriendo la apelación para el momento de dictarse la sentencia definitiva.”
Que “con tal pronunciamiento es evidente la comisión por parte de la juez agraviante de una serie de errores judiciales inexcusables claramente censurables desde el punto de vista constitucional a tenor de lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto del desconocimiento, mala praxis y errónea interpretación del régimen legal aplicable a la situación fáctica sometida a su conocimiento, que deja sin aplicación el goce del ejercicio pleno del derecho a la defensa de mi patrocinada.”
Que “… como primer error inexcusable tenemos que la juez niega la apelación so pretexto de una supuesta vinculación e integración entre el pronunciamiento relativo a la admisión de la reforma de la demanda y el que resuelve la incidencia de las cuestiones previas, lo que a su juicio impide el ejercicio del recurso en forma aislada o parcial contra alguno de esos aspectos, pronunciamiento este que da al traste con toda la teoría general de las nulidades procesales, con especial referencia al deber que tiene (sic) los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal a tenor de lo después en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “…olvidó la juez agraviante que, por virtud del principio de personalidad de los recursos, la recurribilidad de una sentencia interlocutoria lo determina el agravio que la misma produzca en la esfera de los derechos subjetivos de la parte contra la cual operan sus efectos, sin que en modo alguno el ejercicio del recurso pueda estar condicionado a que la decisión contenga uno o mas pronunciamientos, o si los mismos están o no vinculados, ni mucho menos, a que la nulidad pueda ser total o parcial.”
Que “el segundo grave error que causa indefensión a mi mandante, lo constituye la limitación a la interposición del recurso de apelación so pretexto que no son recurribles las decisiones que declaran sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que en ningún momento esta representación ejerció recurso contra ese pronunciamiento, sino contra el proveimiento de admisión de la reforma de demanda que, por demás, era a todas luces inadmisible, por haber operado la preclusión de la oportunidad para la proposición de dicha reforma, conforme al principio de preclusión de los actos procesales consagrado en los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “como tercer error destaca la confusión de la juez agraviante entre el impedimento legal de revocar su propia decisión interlocutoria conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…) pretendiendo extenderlo al recurso ordinario de apelación, lo que cercena y hace nugatorio los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, menoscabando además el principio de la doble instancia que permite la posibilidad de que sea conocido en segundo grado de jurisdicción el punto relativo a la nulidad parcial y absoluta del auto recurrido en apelación”
Que “el cuarto error inexcusable se materializa cuando la juez niega el recurso de apelación con el argumento de que no es viable su interposición contra los autos de admisión de la demanda, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia total y absoluta de toda consideración y valoración sobre las denuncias efectuadas por mi representada (…) en torno a la subversión del procedimiento y desorden procesal violatorio del orden público constitucional que se produjo con ocasión al auto de fecha 19 de julio de 2005 que admitió la reforma de la demanda no obstante que no podía hacerlo, toda vez, que mi representada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda había interpuesto las cuestiones previas (…), las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal”
Que “…la sentencia impugnada es absolutamente nula por incurrir en el vicio de constitucionalidad de incongruencia omisiva, el cual se materializa en el presente caso por el hecho de que en la misma no se señalan, ni siquiera a título referencial, las razones o alegatos que sostuvo nuestra representada para sustentar el recurso de nulidad en el proceso principal donde se produjo la decisión accionada en amparo…”
Que “…el silencio de los argumentos hechos valer por mi mandante en el recurso de nulidad constituye una actuación claramente reprochable y censurable desde el punto de vista constitucional, pues no es mas que el ejercicio abusivo de la actividad jurisdiccional por parte de la juez agraviante, quien incurrió en un abuso de poder y extralimitación de funciones, y su incompetencia, en sentido constitucional, se pone en manifiesto al excederse de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, como ha sido dictar una decisión que no responde a los principios constitucionales, pues lejos de comulgar con el ideal de justicia que el Estado persigue mediante el ejercicio de la Función Pública Estatal de Administrar Justicia, denota la arbitrariedad, desconocimiento, mala praxis y errada aplicación e interpretación del derecho, lo cual sin duda alguna, amerita una tutela constitucional que garantice el principio de seguridad jurídica que lleva implícito el derecho al debido proceso, en procura de una decisión con fundamento en el ordenamiento jurídico, y con la intervención de un juez equitativo, objetivo, justo, ecuánime e imparcial”
Que “…la inobservancia, desconocimiento o falta de aplicación e interpretación por parte de la juez a quo de todas estas normas legales y constitucionales, así como de la doctrina de nuestro máximo tribunal, al momento de decidir, obviamente enerva y deja sin aplicación el goce del ejercicio pleno de los derechos constitucionales que denunciamos en este acto como conculcados, y constituye además una exceso en la labor de juzgamiento, por uso indebido de las facultades o atribuciones que le fueron atribuidas por la Ley, incurriendo por tanto en abuso de autoridad, utilizando la jurisdicción con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida, razón por la cual resulta claro que la sentencia dictada por la instancia no garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y del derecho que tienen las partes de intervenir en un proceso justo…”
Que “…además de las violaciones constitucionales precedentemente denunciadas, la lesión constitucional se hace mayúscula cuando la juez agraviante pretende establecer un diferimiento para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de julio de 2005, hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva que debe recaer en el juicio principal, cuando lo cierto es que no existe ninguna disposición legal en la cual pueda subsumirse tal supuesto de hecho.”
Que “…por las razones expuestas con anterioridad, ha quedado plenamente demostrado que la juez que dictó el fallo impugnado hizo uso indebido de las facultades o atribuciones que le fueron atribuidas por la ley, incurriendo por tanto en abuso de autoridad, con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida, violando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, concretamente, por lesión constitucional por ausencia de base legal para fundamentar la decisión objeto del presente amparo, violación del principio de legalidad, de la garantía constitucional que prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, por violación de la garantía de la reserva legal, y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 25, 49, 137, 138, 139, 156 numeral 32 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así pedimos a este honorable tribunal lo declare.”
Que “…a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no quede ilusorio solicitamos a este honorable tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la decisión accionada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (2) de mayo de 2006”
Que “…se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y por ende, se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (2) de mayo de 2006, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia a quien corresponda decidir nuevamente, declare con lugar el recurso de nulidad propuesto y en tal virtud solucione el desdoren procesal originado por la actuación del tribunal agravante (sic), dictando nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y procesales que invocamos en el presenta acto, o en su defecto, oiga el recurso de apelación oportunamente interpuesto.”
Que “declare, en ejercicio de su potestad saneadora, cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.”
III
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En la decisión interlocutoria dictada el 2 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “tanto en sus escritos de fechas 17 de enero, 23 y 27 de marzo de 2006, como la diligencia de fecha 24 de abril del mismo año, la parte codemandada HOTELERA SOL, C.A., apela y hace referencia a este recurso, ejercido contra la decisión de este juzgado dictada en fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la admisión de reforma del libelo de demanda.”
Que “el mencionado fallo en el particular tercero de su dispositiva, ordenó admitir la reforma de la demanda contenida en el escrito de fecha 3 de junio de 2005, (…) en virtud de lo cual, mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, y dando cumplimiento a la orden mencionada, se procedió a admitir la aludida reforma, emplazándose a las empresas “ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., INVERSIONES MAYORLAS, C.A., Y HOTELERA SOL, C.A.,” para las contestaciones respectivas, de la demanda propuesta en su contra.”
Que “como el auto de admisión de la demanda en referencia, se encuentra vinculado estrechamente a la decisión que resuelve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el auto apelado constituye la materialización de una orden impuesta en dicho fallo, que a su vez lo integra y ejecuta, no puede ser recurrido en forma aislada, ni revocada parcialmente la decisión de fecha 19 de julio de 2005”
Que “contra la sentencia interlocutoria que declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comprende a su vez la admisión de la reforma de la demanda propuesta en contra del recurrente, no cabe recurso alguno de apelación por disponerlo así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil… Así se establece” (Subrayado de la recurrida)
Que “tampoco podría revocarse la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2005 aun cuando no es apelable, por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…” (Resaltado del texto original)
Que “si se parte del supuesto, que el auto de admisión de la reforma de demanda es independiente, aislado y no tiene vinculación alguna con la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas en comento, tampoco sería susceptible de apelación, toda vez que sólo se puede apelar de la negativa de admisión, por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “de las razones de hecho y determinaciones legales precedentes, el tribunal advierte la improcedencia del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad de comercio HOTELERA SOL, C.A, solo “en cuanto a la ADMISIÓN de la reforma de la extemporánea del libelo de la demanda presentada por la parte actora” contra la decisión dictada por este juzgado en fecha 19 de julio de 2005, toda vez que no puede desprenderse o desvincularse de la sentencia misma, el auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenado en el particular tercero de su dispositiva. Al efecto, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2753 de fecha 12 de agosto de 2005, ha señalado que:…omissis…” (Resaltado de la querellada)
Que “niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Rodríguez, (…) contra el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la admisión de la reforma del libelo de la demanda ordenado en esta. ASÍ SE DECIDE”
Que “respecto a la denuncia formulada por la co-demandada HOTELERA SOL, C.A., sobre la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que si bien es cierto que tal nulidad podría proceder en casos de subversión del orden procesal establecido y que esta misma instancia así lo ha decretado en juicios (…) no es menos cierto que el tribunal para ordenar la admisión de la aludida reforma, partió del criterio interpretativo que la contestación a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al fondo de la demanda y no cuando se interponen cuestiones previas, además que su decisión se encuentra integrada y comprendida dentro del cuerpo de la dispositiva del fallo interlocutorio, lo cual impide que se decrete su revocatoria, por el referido artículo 252, y su nulidad por el artículo 206, ambos del Código de Procedimiento Civil”
Que “la aludida sentencia solo podría anularse en virtud del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es viable de inmediato, dada la inapelabilidad del aludido fallo interlocutorio, en razón de lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, pero que si es posible denunciar los presuntos vicios de que adolece, cuando se recurriera de la sentencia definitiva que recayera en el presente juicio. Así se decide,
Que “niega la solicitud de nulidad formulada contra el aludido auto de admisión de fecha 19 de julio de 2005 mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide”
IV
LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
En la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…”
En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán)
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado FÉLIX RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la empresa HOTELERA SOL, C.A., contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, congruente con la disposición legal citada, y con el criterio jurisprudencial registrado, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada funcional de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el escrito de solicitud de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este tribunal superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la ley en referencia, y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias certificadas de la sentencia objeto de la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FÉLIX RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la empresa HOTELERA SOL, C.A., contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se declara.
VI
LA MEDIDA CAUTELAR
Determinado lo anterior, se pasa a resolver sobre la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto, se observa que en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), la Sala Constitucional del Supremo Tribunal asentó la facultad que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.
Se solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó el recurso de apelación y además la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Félix Rodríguez en su condición de apoderado judicial de la empresa Hotelera Sol, C.A., contra el fallo dictado en fecha 19.07.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, como quiera que, de acuerdo con lo expuesto en autos, el juicio principal versa sobre una acción de cumplimiento de contrato que de ejecutarse la decisión recurrida podría generarse un daño para la actora en el presente amparo, sobre todo si se verifica que el juez de la causa admitió la reforma del libelo de la demanda presentada en forma extemporánea como lo afirma la parte accionante, este tribunal haciendo uso de la facultad sentada en la sentencia citada, considera procedente acordar, con carácter temporal, la medida cautelar innominada solicitada, por lo que se ordena, mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto, la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2006 dictada por el tribunal accionado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
1.- Admite la acción de amparo constitucional incoada por el abogado FÉLIX RODRÍGUEZ en su condición de representante judicial de la empresa HOTELERA SOL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- Ordena la notificación de la Jueza VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente Nº 20.535, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de supuestas infracciones constitucionales en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadano Odilia Mercedes Amarigua, Omar Alfonso Vezga, Alejandro Araque Alfaro, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farman Rodríguez, Alfredo Trejo, Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada, Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Tahis Coromoto Daskal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, Gabriel Rafael Oliveros, Julio Cesar Mondragón Guevara, José Gregorio Hernández Marciales, Gustavo Láres, Carlos José Rusian y Alicia del Rosario Castillo de la Paz, contra las empresas Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Mayorlas, C.A., y Hotelera Sol, C.A y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia.
3.- Ordena notificar a los ciudadanos Odilia Mercedes Amarigua, Omar Alfonso Vezga, Alejandro Araque Alfaro, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farman Rodríguez, Alfredo Trejo, Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada, Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Tahis Coromoto Daskal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, Gabriel Rafael Oliveros, Julio Cesar Mondragón Guevara, José Gregorio Hernández Marciales, Gustavo Láres, Carlos José Rusian y Alicia del Rosario Castillo de la Paz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.503.854, 2.125.400, 6.916.166, 5.539.210, 5.972.907, 6.159.751, 3.768.709, 2.111.114, 4.084.588, 3.594.021, 11.311.956, 12.054.350, 2.101.461, 3.886.218, 3.403.749, 10.333.179, 5.525.525, 2.173.557, 3.449.093, 1.741.548, 4.254.923, 5.537.148, 3.946.093 y 82.057.371, parte actora en el juicio principal que por cumplimiento de contrato siguen contra las empresas Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Mayorlas, C.A., y Hotelera Sol, C.A., o notificar a sus apoderados judiciales, los abogados RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, NOEL JESÚS QUIROZ, RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, JOSÉ RAMÓN GALLARDO, RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, MARÍA GONZÁLEZ DE GUERRERO, ILIA ARAMBULA y GABRIEL JOSÉ SABINO SIERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 76.190, 75.920, 75.921, 75.439, 75.180, 55.108 y 53.803, respectivamente.
4.- Ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Decreta la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos del fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 2 de mayo de 2006 y en consecuencia ordena notificar al juzgado accionado a los fines que cumpla la cautelar decretada en este procedimiento y se abstenga de ejecutar la sentencia proferida.
6.- Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y las boletas de notificaciones ordenadas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado y emítanse oficios y boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07127/06
AELG/acg
Admisión
En esta misma fecha (09.11.2006) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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