REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Elba Pérez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.881.941.
Apoderada judicial de la parte actora: Katiuska Resende, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.386, con domicilio en el escritorio jurídico Resende y Asociados, calle Malavé, Centro Comercial Arcanus, piso 1, oficina 4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
Parte demandada: Eduardo Enrique Lemoine Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.714.495, domiciliado en la calle El Cristo, N° 235 de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
Apoderados judiciales de la parte demandada: Nathaly Fannel Mújica Molina y José Antonio Villegas Bartolozzi, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.557 y 37.248, respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio N° 15694-06, de fecha 25.09.2006 (f. 160), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente N° 9125-06, constante 160 folios útiles, contentivo del juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Elba Pérez Páez contra el ciudadano Eduardo Lemoine, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Katiuska Resende, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.09.2006.
Por auto de fecha 03.10.2006 (f.161) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de diez días continuos para dictar sentencia.
En fecha 13.10.2006 (f. 162 al 175) el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada, asistido por la Nathaly Mujica, presentó escrito en la presente causa.
Por auto de fecha 16.10.2006 (f.176) este tribunal reforma parcialmente el auto de entrada de fecha 03.10.2006, únicamente en lo que respecta al lapso fijado para dictar sentencia en la causa, el cual será de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha.
En fecha 17.10.2006 (f. 177 al 180) la abogada Katiuska Resende, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito por el cual fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 24.10.2006 (f.181) este juzgado difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha (24.10.2006) por encontrarse con exceso de trabajo por el volumen de causas.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Trámite de instancia
La demanda
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente, el libelo de demanda por desalojo presentado por la ciudadana Elba Pérez Páez, asistida por la abogada Katiuska Resende, contra el ciudadano Eduardo Lemoine, en el cual expresa lo siguiente:
Que en fecha 16.01.2000, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Eduardo Lemoine, (…) dando en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente de una casa quinta, según consta en documento marcado “A”, utilizada por el arrendatario como vivienda familiar, ubicada en la calle El Cristo de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, distinguida con el N° 235, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle El Cristo; Sur: parcelas Nros. 237 y 238, Este: con la parcela N° 236 y Oeste: con las parcelas 234 y 233, todas ellas ubicadas en la urbanización Jorge Coll.
Señala que el contrato de arrendamiento pactado entre las partes es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, teniendo aplicación este tipo de contrato en el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en cuanto a las causales de desalojo y plazo para la desocupación se refiere, establecidas en el artículo 34 literal “B”.
Que el plazo establecido entre las partes al inicio del contrato fue de un año fijo, debiendo haber finalizado el contrato de arrendamiento el 16 de enero del año 2001.
Que al vencimiento de dicho contrato el inquilino siguió ocupando el inmueble hasta la presente fecha, volviéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Dice que su hija (madre de familia) no cuenta con un inmueble para ocupar con su esposo y sus tres hijos, y es por ello que se ve en la necesidad de acudir al tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…omissis…), a los fines que previo el cumplimiento de todos los requisitos y trámites legales, y siguiendo la normativa del procedimiento pautado en el mencionado artículo, se le autorice a pedir la desocupación del inmueble antes descrito, para que el mismo sea ocupado por su hija y su familia.
Solicita el desalojo del inmueble señalado de acuerdo al artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, concatenado con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de propiedad que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 47 y en concordancia con el artículo 10 literal b del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y jurisprudencias donde se sostiene que éste es el medio idóneo para la solicitud realizada.
Demanda formalmente al ciudadano Eduardo Lemoine, ya identificado, en su carácter de arrendatario, para que sea condenado por el tribunal en la desocupación del inmueble arrendado antes identificado; completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y de condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; y en pagar todos los gastos judiciales que se causen, las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesiones de abogado.
Estima la demanda en la cantidad de seis millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.6.680.000,00).
Por distribución efectuada en fecha 05.04.2006 (f. 4), la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10.04.2006 (f.5) la ciudadana Elba Pérez Páez, parte actora, asistida por la abogada Katiuska Resende, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, consigna los documentos fundamentales de la demanda los cuales están agregados a los folios 6 al 26 del presente expediente.
En fecha 18.04.2006 (f. 27) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y señala que el proceso se regirá conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ordena el emplazamiento del ciudadano Eduardo Lemoine, a los fines de que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Reforma de la demanda
En fecha 26.04.2006 (f. 29 al 31) la ciudadana Elba Pérez Páez, parte actora, asistida por la abogada Katiuska Resende, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.386 consigna escrito de reforma de demanda y anexos que corren a los folios 32 y 33 del presente expediente; en los siguientes términos:
(…) vivo en la urbanización Jorge Coll, avenida Francisco Esteban Gómez, quinta Kathina, cerca de Central Madeirense, como (…), que su hija Ekaterini Kassapis, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.566.064, (…), desde el momento de su matrimonio con el ciudadano Roberto Marulanda Rincón, (…), se encuentra viviendo arrimada con su familia en la casa la cual habito, (…); ella (madre de familia) no cuenta con un inmueble propio para ocupar con su esposo y sus tres hijos, (…), desde el momento en que contrajeron nupcias, la vida en común con ellos ha llegado ya a un límite, ya que debido a la mala conducta de su marido, las peleas con ella son indescriptible y seguir habitando en la misma casa se ha vuelto insoportable, dado por este hecho, me veo en la necesidad de acudir ante su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ord. (sic) b, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) que a la letra dice: (…) Supuesto que se subsume perfectamente con el caso planteado en el cuerpo de esta demanda. (…)”.
Mediante diligencia de fecha 26.04.2006 (f. 34 y 35) la ciudadana Elba Pérez Páez, parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada Katiuska Resende, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
En fecha 03.05.2006 (f. 36 y 37) el juzgado de la causa admite la reforma demanda y señala que el proceso se regirá conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ordena el emplazamiento del ciudadano Eduardo Lemoine, a los fines de que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05.05.2006 (f.38) la abogada Katiuska Resende, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples para la citación.
En fecha 23.05.2006 (f. 39) la abogada Katiuska Resende, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consigna escrito de reforma de demanda.
Mediante auto de fecha 01.05.2006 (f. 40) el tribunal de la causa inadmite la reforma de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05.06.2006 (f. 41 al 52) el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsa de citación del ciudadano Eduardo Lemoine, en virtud que se negó a firmar.
En fecha 07.06.2006 (f. 53 y 54) la abogada Katiuska Resende, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna datos personales del ciudadano Eduardo Lemoine, sustraídos de la página web del Consejo Nacional Electoral y solicita se notifique la parte demandada de la declaración del alguacil.
Mediante auto de fecha 12.06.2006 (f. 55) el tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de notificar a la parte demandada de la declaración del alguacil del tribunal de la causa relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez conste en autos tal formalidad, comenzará a contarse el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró boleta de notificación y la comisión (f. 56 al 58)
Mediante diligencia de fecha 29.06.2006 (f. 59) el ciudadano Eduardo Lemoine, parte demandada, asistido por la abogada Nathaly Fannel Mújica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.557, se da por citado en la presente causa.
Contestación de la demanda
Consta al folio 60 del presente expediente, acta levantada en fecha 04.07.2006, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, en la cual el ciudadano Eduardo Lemoine, parte demandada, asistido por la abogada Nathaly Fannel Mújica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.557, consigna escrito de contestación de la demanda el cual fue agregado al folio 61 al 65 de este expediente en el cual expone lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, la demanda que por desalojo ha intentado en su contra la ciudadana Elba Pérez Páez, y reformada, en la cual la parte actora, después de una serie de consideraciones, contradicciones y supuestos fácticos sobre un contrato de arrendamiento celebrado con ésta en fecha 27.08.1998 y no el 16.01.2000, como se señala en el libelo, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle El Cristo (…); procediendo a demandar para que fuese condenado por el tribunal en la desocupación del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de uso, y de condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; así como en pagar los gastos judiciales y extrajudiciales que se han causado y se causen, las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesiones de abogado.
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada, ya que está fundamentada en hechos que en lo absoluto podrían estar priorizando sobre los derechos que por ley posee el arrendatario, que bastaría solamente observar las razones esgrimidas por la parte actora para solicitar la resolución de contrato de arrendamiento, para constatar que no solamente ha dado total cumplimiento a las estipulaciones contenidas, sino que ha realizado mejoras al precitado inmueble, las cuales ahora la parte actora pretender desconocer.
Que la parte actora pretende sorprender la buena fe del tribunal al intentar la presente acción fundamentada en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la actora, además del inmueble dado en arrendamiento, posee en la urbanización Jorge Coll, cuatro (4) inmuebles adicionales, tal como consta de documento de partición protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1, protocolo segundo, tercer trimestre del año 1983, anexa marcada “A”, los cuales están constituidos por: cuatro (04) parcelas de terrenos y cuatro casas quintas construidas sobre cada parcela, ubicadas en la urbanización Jorge Coll, Municipio Aguirre del Estado Nueva Esparta, distinguidas en el plano general con los Nros. 236, 112, 11 y 357.
Que la causal invocada por la parte actora no se encuentra de ninguna manera justificada, ya que puede ocupar otros de sus inmuebles, que no se encuentran arrendados.
Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho invocados, los cuales demuestran de manera irrefutable, que ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento y del cual se ha demandado su resolución y eventual desalojo, habiendo quedado probado la ausencia de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, aludido por la actora, ya que posee suficientes inmuebles que podrían dar solución a la problemática por ella planteada y que no violenta de ninguna manera los derechos que por ley tienen los arrendatarios solventes, solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene en costa a la actora.
Consta al folio 66 del expediente, diligencia de fecha 04.07.2006 suscrita por el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados Nathaly Fannel Mújica Molina y José Antonio Villegas Bartolozzi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.557 y 37.248, respectivamente.
Consta a los folios 67 al 75 del presente expediente, comisión remitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 29.06.2006, al juzgado de la causa.
En fecha 10.07.2006 (f. 76 al 94) el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, parte demandada asistido por los abogados Nathaly Fannel Mújica Molina y José Antonio Villegas Bartolozzi, presenta escrito de pruebas y anexos en la causa.
Por auto de fecha 11.07.2006 (f.95) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13.07.2006 (f. 97 y 98) la abogada Katiuska Resende en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 17.07.2006 (f.99) el tribunal de la causa admite la prueba testimonial promovida por la parte actora para lo cual ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que los testigos rindan sus declaraciones sin necesidad de citación; e inadmite la prueba de inspección judicial contenida en el escrito de pruebas, en virtud que la misma fue promovida en contravención a las estipulaciones consagradas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil, toda vez que la promovente no estableció referencias que determinen los puntos o particulares sobre los cuales recaerá la misma. En esa misma fecha se libró comisión que corre a los folios 101 y 102 del presente expediente.
En fecha 20.07.2006 (f.103 al 113) la abogada Katiuska Resende en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto de fecha 21.07.2006 (f. 114) el tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte actora; en cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo III del escrito, la admite y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de tomar la declaración del ciudadano Luis Bellorín Medina; sin embargo el a quo se abstiene de librar la comisión y el oficio respectivo por cuanto han transcurrido diez días de despacho conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la evacuación de la misma resultaría evidentemente extemporánea. Por otra parte inadmite la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo IV vista que fue promovida en contravención a las estipulaciones consagradas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el 1.428 del Código Civil.
Consta al folio 116 del expediente, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 26.07.2006 por el cual se ordena corregir la foliatura del presente expediente.
Por auto de fecha 02.08.2006 (f. 117) el tribunal de la causa aclara que una vez que conste en autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia correspondiente
Consta a los folios 118 al 131 del presente expediente, comisión remitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al tribunal de la causa en fecha 02.08.2006.
Por auto de fecha 08.08.2006 (f. 132) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.09.2006 (f. 133 al 154) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva.
En fecha 18.09.2006 (f. 155 y 156) a abogada Katiuska Resende, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 19.09.2006 (f. 157) la abogada Katiuska Resende, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.
Por auto de fecha 25.09.2006 (f. 159) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 18.09.2006 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.
IV.-La Sentencia apelada
En fecha 18.09.2006 (f. 133 al 154) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, contra la cual la parte actora ejerce recurso de apelación. Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) De tal forma, que encontrándose cumplidos los requisitos necesarios para la admisión de la presente demanda de desalojo, corresponde entrar a analizar lo concerniente a la procedencia de la misma, evidenciándose que la demandante en el libelo de la demanda se limitó a señalar que demanda en desalojo al ciudadano EDUARDO LEMOINE en virtud de que necesita el inmueble para que el mismo sea ocupado por su hija y su grupo familiar integrado por su cónyuge y sus tres hijos, fundándose en que éstos al carecer de vivienda propia habitan conjuntamente con la demandante y que debido al mal comportamiento del cónyuge de su hija, las relaciones personales se han tornado irresistibles y fatigosas. Estas circunstancias si bien fueron comprobadas durante la etapa probatoria, en razón de que los testigos promovidos y evacuados en la articulación probatoria así lo confirmaron, no generan en el ánimo de esta sentenciadora una razón valedera, suficiente para comprobar la alegada necesidad para exigir el desalojo del inmueble dado en arrendamiento en razón de que conforme a lo precedentemente apuntado debió alegar y de igual manera comprobar la existencia de otras situaciones de hecho adicionales, como por ejemplo motivos de salud, de índole psicológicos o bien, otras razones de mayor envergadura que justifiquen la imperiosa e indiscutible necesidad de la hija de la accionante y de su grupo familiar, para ocupar dicho bien. Así pues, que tomando en cuenta que de acuerdo a lo afirmado con anterioridad en este mismo fallo la necesidad alegada por el propietario para exigir el desalojo en ningún caso podrá obedecer a motivos exclusivamente personales del propietario o arrendador, sino que se requiere que además se concurran otras circunstancias que al ser analizadas por el juzgador lo lleven al convencimiento de que realmente se encuentra configurada dicha causal, como por ejemplo, la situación económica del propietario, las condiciones de habitabilidad de la vivienda ocupada por el propietario – arrendador o sus parientes, las condiciones de vida o de salud, si el inquilino posee otra vivienda, etc., se concluye que de acuerdo a los señalamientos antes efectuados en este caso no se encuentra configurada la causal de desalojo alegada como fundamento de la presente demanda. Adicionalmente a lo anterior, se desprende que la parte contraria durante la articulación probatoria aperturada promovió como prueba copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de bienes presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado en fecha 27 de Junio de 1983 y del decreto de separación de cuerpos y de bienes expedido en esa misma fecha el cual fue protocolizado el fecha 8-7-1983 por (sic) ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el Nro. 1, Protocolo Segundo, Principal, Tercer Trimestre de 1983 del cual emerge que con motivo de la partición amistosa efectuada por ambos cónyuges, la hoy demandante, además del inmueble que el accionado ocupa en calidad de arrendatario y que dice necesitar para que sea ocupado por su hija y su grupo familiar, ésta es propietaria de otros bienes inmuebles, los cuales a continuación se detallan: (…omissis…). Todo lo cual, indudablemente que influye en el ánimo de esta sentenciadora y le genera serias dudas en torno a la realidad de los motivos de hecho expresos (sic) tanto en el libelo como en su reforma para solicitar el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la causal contemplada en el ordinal (sic) “B” del referido artículo 34 del decreto con rango de Ley de arrendamiento (sic) Inmobiliarios y por tal razón, en aplicación in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron precedentemente expresadas debe este Tribunal forzosamente desestimar la presente demanda de desalojo. Y así se decide. (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ELBA PÉREZ PAEZ, en contra del ciudadano EDUARDO LEMOINE, antes identificados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. (…)”
V.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Parte actora
1. Copia certificada (f.6 al 19) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 07.04.1978, bajo el Nro.5, folios 30 al 40 vuelto, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Francisco Guzmán Lander, titular de la cédula de identidad N° 89.226, dio en venta al ciudadano Vasilios Kassapis Nussi, titular de la cédula de identidad N° 726.974, una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, identificada con el Nro. 235 con una superficie aproximada de 600mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle el Cristo, Sur: con las parcelas 237 Y 238, de la Urbanización Jorge Coll II etapa, de la misma Urbanización, Este: con la parcela N°.236 de la misma Urbanización II etapa, y Oeste: con las parcelas Nro.234 y 235 de la misma Urbanización II etapa, por el precio de Bs. 370.000,00; dicha parcela pertenecía al vendedor le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado, el 24.02.1977, bajo el Nro.35, folios 118 vuelto al 124 frente, protocolo primero, tomo N°.1, primer trimestre de ese año. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valora de conformidad con lo establecido en el artículos 1.384 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano Francisco Guzmán Lander al ciudadano Vasilios Kassapis Nussi,. Así se establece.
2. Copia certificada de acta de nacimiento (f.20) expedida en fecha 15.09.1978, por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el N° 245, de la cual se evidencia que de la unión de los ciudadanos Elba Violeta Pérez de Kassapis y Vasilos Kassapis Nussi, en fecha 23.04.1973, nació una niña que tiene por nombre Ekaterini Cruz. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la filiación existente entre las ciudadanas Elba Violeta Pérez y Ekaterini Cruz Kassapis Pérez. Así se establece.
3. Copia Certificada de acta de matrimonio (f.21) expedida en fecha 28.01.1993 por el Secretario del extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 22, folios 33 y 34 del Libro de Registro de Matrimonios llevado por ese juzgado durante el año 1991, de la cual se evidencia que los ciudadanos Roberto Marulanda Rincón y Ekaterine Kassapis Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.233.190 y 11.566.064, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, el día 07.12.1991 en el mencionado juzgado. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda, y por ser una copia certificada expedida por el Secretario del extinto Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el día 07.12.1991 los ciudadanos Roberto Marulanda Rincón y Ekaterine Kassapis Pérez, contrajeron matrimonio civil. Así se establece.
4. Copia certificada de acta de nacimiento (f. 22) expedida en fecha 13.01.2006, por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 331, al folio 337 del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esa oficina correspondiente al año 2002, de la cual se evidencia que de la unión de los ciudadanos Roberto Marulanda Rincón y Ekaterine Kassapis de Marulanda, en fecha 21.06.2002, nació una niña que tiene por nombre Rebecca. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la niña Rebecca Marulanda Kassapis es hija de los ciudadanos Roberto Marulanda Rincón y Ekaterine Kassapis de Marulanda. Así se establece.
5. Copia certificada de acta de nacimiento (f. 23) expedida en fecha 13.01.2006, por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 274, al folio 139 y vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esa oficina correspondiente al año 1995, de la cual se evidencia que de la unión de los ciudadanos Roberto Marulanda Rincón y Ekaterine Kassapis de Marulanda, en fecha 31.03.1995, nació un niño que tiene por nombre Roberto Antonio. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el niño Roberto Antonio Marulanda Kassapis es hijo de los ciudadanos Roberto Marulanda Rincón y Ekaterine Kassapis y. Así se establece.
6. Copia certificada de acta de nacimiento (f. 24) expedida en fecha 13.01.2006, por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 38, al folio 139 y vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esa oficina correspondiente al año 1995, de la cual se evidencia que de la unión de los ciudadanos Roberto Marulanda Rincón y Ekaterine Kassapis de Marulanda, en fecha 09.10.1993, nació una niña que tiene por nombre Ekaterini. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y por emanar de un funcionario público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la adolescente Ekaterini Marulanda Kassapis es hija de los ciudadanos Roberto Marulanda Rincón y Ekaterine Kassapis y. Así se establece.
7. Constancia de residencia (f.32) emitida en fecha 25.04.2006 por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a través de la cual hace constar que la ciudadana Elba Violeta Pérez Páez, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.881.941, tiene su residencia fijada en la Calle Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, desde hace 30 años. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un ente administrativo, para demostrar que la parte actora reside en la Calle Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll. Así se declara.
8. Constancia de residencia (f.33) emitida en fecha 25.04.2006 por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a través de la cual hace constar que la ciudadana Ekaterini Cruz Kassapis de Marulanda, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.566.064, tiene su residencia fijada en la Calle Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, desde hace 15 años. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un ente administrativo, para demostrar que la ciudadana Ekaterini Cruz Kassapis de Marulanda reside en la Calle Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll. Así se declara.
9. Comunicación (f. 107) de fecha 20.10.2005, mediante la cual el ciudadano Luis Bellorín, titular de la cédula de identidad N° 8.385.410, manifiesta a la ciudadana Elba Pérez Páez que acepta ser el poseedor de la primera opción para la compra de la casa situada en la calle Pampatar, con Cristo N° 236, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por ser arrendatario de dicho inmueble, asimismo establece que la opción tendrá un año de validez a partir del recibido del documento, siendo que de no llegar al acuerdo del precio para la compra durante ese lapso, la primera opción quedará resuelta de pleno derecho para las partes. Se observa en la parte inferior que fue recibido en fecha 22.10.2005 por la ciudadana Elba Pérez, titular de la cédula de identidad N° 1.881.941. Este instrumento emana de un tercero ajeno al juicio y al no ser ratificado en este proceso como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.
10. Original de documento privado de arrendamiento (f. 108 y 109) de fecha 14.10.1998, del cual se desprende que la ciudadana Elba Pérez Páez, titular de la cédula de identidad N° 1.881.941, da en arrendamiento al ciudadano Luis Rafael Bellorín Medina, titular de la cédula de identidad N° 8.385.410, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Pampatar con el Cristo, quinta N° 236, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 200.000,00. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
11. Original de documento de comodato (f. 110 y 111) de fecha 19.12.2005, mediante el cual la ciudadana Elba Pérez Páez, titular de la cédula de identidad N° 1.881.941, da en comodato al ciudadano Jesús Gregorio Olivo Durán, titular de la cédula de identidad N° 9.967.615, por el lapso fijo de 12 meses, un apartamento identificado con el N° 24 ubicado en la calle El Fortín, parcela N° 111, residencias Kassapis I, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
12. Original de documento de comodato (f. 112 y 113) de fecha 05.02.2005, mediante el cual la ciudadana Elba Pérez Páez, titular de la cédula de identidad N° 1.881.941, da en comodato a la ciudadana Maria Isabel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 13.947.776, por el lapso fijo de 9 meses, un apartamento identificado con el N° 5 ubicado en la calle El Fortín, parcela N° 112, residencias Kassapis II, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
13. Prueba de testigos:
Maria del Valle Suárez Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 4.654.536, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 122 y 123). En preguntas del promovente, previamente juramentada contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elba Pérez Páez; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ekaterine Kassapis y a su esposo Roberto; que los mencionados ciudadanos viven en la urbanización Jorge Coll, quinta Catherine, avenida Francisco Esteban Gómez; que la propietaria de la casa donde viven los ciudadanos Elba Pérez Páez, Ekaterine Kassapis y el señor Roberto es la señora Elba Pérez Páez; que tiene conocimiento que la ciudadana Ekaterine Kassapis no posee vivienda propia porque vive con su mamá; que ha notado tensión familiar, ha presenciado discusiones y mucha tirantés (sic) entre Elba Pérez Páez y su yerno de la señora, lo que la hace deducir que no se están llevando bien, a parte de ciertos comentarios que han hecho en su presencia como por ejemplo que ya está obstinada en el caso del yerno y de su propia hija, y la propietaria de la casa; que lógicamente cuando una persona se casa su razón fundamental es tener su vivienda propia y utilizando esa misma lógica uno no se encuentra bien, sino teniendo su espacio con sus hijos y su esposo; que necesitan una vivienda y que tiene entendido que la señora Elba Pérez tiene una casa que bien podría ocupar su hija. Cesaron. En repreguntas formuladas por la abogada Nathaly Mujica Molina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contestó: que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio, solo de las preguntas que le formularon. Cesaron. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Maria del Valle Suárez Vásquez, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urbanización Playas del Ángel, calle La Sardina, N° G-13, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntada por la promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntada lo hizo de igual manera; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ana Luisa Zomacal Longo, titular de la cédula de identidad N° 6.461.905, quien fue promovida por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 124 y 125). En preguntas del promovente, previamente juramentada contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elba Pérez Páez; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ekaterine Kassapis y a su esposo Roberto; que los mencionados ciudadanos viven en la urbanización Jorge Coll, calle Francisco Esteban Gómez; quinta Katina; que tiene conocimiento que la ciudadana Ekaterine Kassapis no posee vivienda, que viven en la casa de la señora Elba; que en reiteradas ocasiones ha oído que la señora Pérez, su hija y su esposo discuten mucho, se hablan palabras fuertes y en ocasiones ha oído que la señora Elba los corre de la casa; que le constan los hechos que señaló anteriormente porque mientras está haciendo el mantenimiento al jardín de la casa se oyen palabras, insultos, groserías, gritos; que en una ocasión en el centro comercial sambil, estaban cerca y al darse vuelta estaban discutiendo otra vez; que ella ha visto y presenciado que dicen palabras fuertes en muchas ocasiones, sin percatarse que alguien está allí; que sí cree que mudándose de la casa de la señora Elba, su hija con su esposo y sus tres hijos mejoraría la situación madre, hija, suegra, que ello sería por el bien mental de esa gente, porque es fea la relación de ellos, y la forma en que se hablan. Cesaron. En repreguntas formuladas por la abogada Nathaly Mujica Molina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contestó: que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio. Cesaron. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Ana Luisa Zomacal Longo, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Calle José Maria Vargas, edificio Recamar, piso 1, apartamento N° 1, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntada por la promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntada lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Maria Teotiste Zomacal Longo, titular de la cédula de identidad N° 6.870.513, quien fue promovida por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 126 y 127). En preguntas del promovente, previamente juramentada contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elba Pérez Páez; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ekaterine Kassapis y a su esposo Roberto; que los mencionados ciudadanos viven en la urbanización Jorge Coll, calle Esteban Gómez detrás del Central Madeirense, Qta. Katina; que no tiene conocimiento que la ciudadana Ekaterine Kassapis posee vivienda, pero sabe que vive en Jorge Coll; que cada vez que va para esa casa la señora Elba, su hija y su yerno, están peleando sobre todo la señora Elba que es la que grita mas; que sabe y le constan esos hechos porque ella hace mantenimiento del jardín de la casa, y cuando va por lo general hay discusiones, y como está en el jardín puede oír; que sí cree que mudándose de la casa mejoraría la relación madre, suegra e hija. Cesaron. En repreguntas formuladas por la abogada Nathaly Mujica Molina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contestó: que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio, que solo la llamaron, que ni siquiera sabe que es un expediente. Cesaron. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Maria Teotiste Zomacal Longo, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Residencia Vela-Mar, situada en la urbanización Maneiro, Torre C, apartamento 1-1, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntada por la promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntada lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Carmen Josefina Arzola León, titular de la cédula de identidad N° 12.921.577, quien fue promovida por la parte demandante y rindió su declaración en fecha 02.08.2006 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 128 y 129). En preguntas del promovente, previamente juramentada contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elba Pérez Páez; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ekaterine Kassapis y a su esposo Roberto; que los mencionados ciudadanos viven en la urbanización Jorge Coll, avenida Francisco Esteban Gómez, N° 357, con sus tres hijos; que tiene conocimiento que la ciudadana Ekaterine Kassapis no posee vivienda; que la relación de la señora Pérez con su hija y su esposo es bastante mala; que ello le consta porque los ha visto a los tres juntos en varias oportunidades en el lugar donde ella trabajaba antes, que los ha visto haciendo mercado y que el trato o la relación entre los tres no es nada llevadera ni agradable; que si cree que mudándose de la casa mejoraría la relación madre, suegra e hija. Cesaron. En repreguntas formuladas por la abogada Nathaly Mujica Molina, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contestó: que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio; que la señora Elba y ella son conocidas, porque ella trabajaba en un hotel donde la señora Elba. Cesaron. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Carmen Josefina Arzola León, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Residencia Vela-Mar, situada en la urbanización Jóvito Villalba, calle Las Acacias, casa Nro. 22, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntada por la promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntada lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Parte demandada
1. Copia simple (f. 77 al 94) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08.07.1983, N° 1, folios 1 al 16, tercer trimestre del año 1983, mediante el cual los ciudadanos Vacilios Kassapis y Elba Pérez de Kassapis, en fecha 27.06.1983 presentan solicitud de separación de cuerpos y bienes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores, la cual fue decretada en esa misma fecha por el mencionado juzgado. Asimismo se desprende que los solicitantes convinieron en distribuir los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera: a la ciudadana Elba Pérez, se adjudicó una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el Nro. 236 con una superficie aproximada de 653mts2; una (1) parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida en el plano general de la referida Urbanización bajo el Nro. 235, con una superficie aproximada de 600mts2; una (1) parcela de terreno con un área de 610mts2 y la construcción edificada sobre ella ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, distinguida en el plano general de la Urbanización bajo el Nro.112, y las parcelas de terrenos y las casas quintas distinguida con los números 11 y 357 situadas en la misma Urbanización Jorge Coll. Al ciudadano Vacilios Kassapis se adjudicó una camioneta tipo cava, marca Dogde D-100, año 1974, color blanco y rojo, placas OAA-619; un automóvil tipo coupe, marca Chevrolet, modelo Montecarlo, año 1976, placas P/L, una accion identificada con el Nro. 77, del Club de Tiros del Estado Nueva Esparta; y la totalidad del fondo de comercio denominado Zapatería La Porteñita, situado en la calle Maneiro, de Porlamar. Este instrumento fue producido durante el lapso de promoción de pruebas y no fue desconocido por la demandante, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido. Así se declara.
VI.- Motivaciones para decidir
La accion de desalojo se encuentra regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece las causales taxativas para que el arrendador o propietario del bien inmueble arrendado a tiempo indeterminado exija la desocupación del mismo. Entre estas causales figura, la falta de pago del canon correspondiente, la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes de ocupar el inmueble, por demolición o reparaciones que ameriten la desocupación, la destinación del inmueble a usos deshonestos o indebidos en contravención al uso; por deterioros mayores causados sin la autorización del arrendador, etc. Dicha accion debe ser tramitada a través del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La presente accion de desalojo fue fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es “La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Para la declaración de la procedencia de esta accion con fundamento en la causal por el juzgado dirimente, la parte actora deberá probar el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo y la “necesidad” de ocupar el inmueble, tomando en cuenta otros factores tales como la situación económica del propietario, si el arrendador o el arrendatario es propietario de otras viviendas, entre otras.
Ahora bien, la ciudadana Elba Pérez Páez, en su libelo de demanda señala que es propietaria de un inmueble constituido por una quinta ubicada en la calle El Cristo de la urbanización Jorge Coll, segunda etapa, distinguida con el N° 235, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual es objeto de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado en fecha 16.01.2000 con el ciudadano Eduardo Lemoine; que su hija, Ekaterini Kassapis, no cuenta con un inmueble propio para ocuparlo con su esposo y sus tres hijos; que actualmente se encuentran viviendo en la casa que ella habita; que la convivencia con su hija se ha vuelto insoportable debido a la mala conducta de su esposo y a las peleas entre ellas; y es por ello que demanda el desalojo de dicho inmueble de conformidad con el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la contestación de la demanda el ciudadano Eduardo Lemoine aduce que la acción intentada no es justificada debido a que la demandante es propietaria de cuatro (4) inmuebles adicionales, constituidos por: cuatro (4) parcelas de terrenos y cuatro casas quintas construidas sobre cada parcela, ubicadas en la urbanización Jorge Coll, Municipio Aguirre del Estado Nueva Esparta, distinguidas con los Nros. 236, 112, 11 y 357, los cuales no se encuentran arrendados; que como arrendatario ha dado total cumplimiento a las estipulaciones pactadas en el contrato; que realmente no existe necesidad de desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento debido que la actora es propietaria de suficientes inmuebles que podrían solucionar su problemática sin violentar los derechos que por ley tienen los arrendatarios solventes. De esta manera quedó trabada la litis, es decir, la actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano Eduardo Lemoine, en tanto que éste, asegura estar solvente, cumplir con sus obligaciones contractuales y legales, y que la actora es propietaria de otros inmuebles de los cuales puede disponer porque no están ocupados. Así se declara.
De la revisión exhaustiva de las actas del proceso, este juzgado observa que de conformidad con el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, no fue consignado junto con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Elba Pérez Páez y el ciudadano Eduardo Lemoine, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción del cual deriva el derecho deducido por la actora, no obstante al no haber sido opuesta la cuestión previa correspondiente al de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo dicho requisito, se entiende que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato. Así se establece.
Una vez delimitado el debate corresponde a esta alzada analizar, del contexto de la demanda y de los medios probatorios promovidos por las partes, si se verificó y se demostró la causal invocada por la actora para la procedencia de la accion de desalojo fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el lapso probatorio, la parte actora logra comprobar el vínculo de parentesco o filiación existente entre ella, como propietaria del inmueble y la beneficiaria del desalojo, que es su hija Ekaterine Kassapis y su familia, al aportar junto con el libelo de demanda los documentos que corren insertos a los folios 20, 22, 23 y 24 del presente expediente. Así se establece.
Ahora bien, la existencia de otros bienes inmuebles propiedad de la demandante generó dudas en cuanto a la necesidad de ocupar la vivienda y realidad de los hechos narrados en el libelo de demanda y su reforma, lo que conllevó al juez de instancia a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio denominado in dubio pro reo, para desestimar la accion incoada, declarándola sin lugar.
Quien decide difiere de los motivos expuestos por el a quo para desestimar la presente acción, en virtud que se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08.07.1983, N° 1, folios 1 al 16, tercer trimestre del año 1983, contentivo de la separación de cuerpos y bienes de la ciudadana Elba Pérez Páez y el ciudadano Vacilios Kassapis, que la parte actora es propietaria una parcela de: un terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con el Nro. 236 con una superficie aproximada de 653 mts2; una (1) parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con el Nro. 235, con una superficie aproximada de 600 mts2; una (1) parcela de terreno con un área de 610 mts2 y la construcción edificada sobre ella ubicada en la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, distinguida con el Nro.112, y las parcelas de terrenos y las casas quintas distinguidas con los números 111 y 357 situadas en la misma Urbanización Jorge Coll; de los cuales la ciudadana Elba Pérez Páez, celebró contrato de comodato, sobre los inmuebles distinguidos con los Nros. 111 y 112, según se desprende de los documentos privados que corren insertos a los folios 110 al 112 del presente expediente, los cuales no fueron valorados por el tribunal de la causa.
Este juzgado considera como un factor importante para decidir el recurso ejercido, la existencia de los mencionados contratos de comodato de vivienda celebrados por la actora con los ciudadanos Gregorio Olivo Durán y Maria Isabel Sánchez.
Respecto a este tipo de contratos el artículo 1.732 del Código Civil establece:
“Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla” (Subrayado del juzgado)
Esta norma otorga al comodante la facultad de constreñir al comodatario a restituir el bien objeto del contrato con motivo de una necesidad urgente e imprevista, aun cuando no haya culminado el término convenido. En el presente caso, aun cuando de las testimoniales evacuadas se comprueba la dificultad de cohabitación existente entre la ciudadana Elba Pérez Páez, su hija y su esposo, por lo cual demandó el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano Eduardo Lemoine, quien ha dado cabal cumplimiento a todas sus obligaciones como arrendatario, toda vez que la actora no desvirtuó tales alegatos durante el proceso; y ante la existencia de los contratos de comodatos celebrados por la actora, quien puede obligar o exigir la restitución de una de esas viviendas, con preferencia a la accion de desalojo de un inmueble cuyo arrendatario ha cumplido sus obligaciones, este juzgado superior declara sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18.09.2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y confirma con distinta motivación el fallo apelado. Así se decide.
VII.-Decisión
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Katiuska Resende Lanza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Elba Pérez Páez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18.09.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 18.09.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condenatoria en costas por no haberse confirmado el fallo apelado en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 7114/06
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (06.11.2006) siendo la 3:00 de la tarde se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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